Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
TERCERO: (...) Las SSTS. 425/2914 de 28.5 y 24/2010 de 1.2, recoge la
doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6,
94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la
motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la
necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de
controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a
través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la
razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para
permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los
justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se
fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la
arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación
de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo
y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan
tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un
derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial
(SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse
suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en
primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han
sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es
decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella (STC. 165/79 de 27.9) y en
segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de
19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser
apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario
examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias
concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales
(por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).
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Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva
comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo
prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación
suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a
un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven
de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha
actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución
favorable a sus pretensiones.
En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de
1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho,
lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de
motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión . Al
respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito
de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer
el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura
arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con
independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta
e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque
"La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada
extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal
censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar
la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si
existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene
constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión
adoptada" (STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el
razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error
patente. Es
cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es
lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de
arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es
cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese
como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin
necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten
de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo
argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones
alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones
aducidas". (STS. 770/2006 de 13.7).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96,
54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5
y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la
motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que
sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que
no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión
e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el
Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir
de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el
derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido
derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros
derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC.
14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse
que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de
arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean
tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la
resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento "
En el caso presente la sentencia de instancia,
fundamentos jurídicos 1º y 3º, considera acreditado que los dos acusados, en
colaboración o cooperación necesaria, pues uno, el padre Guillermo - llevaba
realmente el negocio como administrador de hecho y gestor efectivo de la
empresa familiar, y otro, en su calidad de administrador único de dicha
sociedad era imprescindible para la realización y plasmación jurídica del
contrato, y ello en base a la documental, testifical del comprador y las
propias declaraciones de los acusados, siendo particularmente relevante la del
propio Sr. Guillermo quien en el juicio dijo "que lo paró todo",
referido a la paralización de la obra, lo que revela que era él quien llevaba
de hecho el negocio de promoción y construcción de las viviendas.
Consecuentemente la Sala si ha expuesto los criterios que
han fundamentado la decisión judicial en orden a la participación del acusado
Guillermo .
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