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domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 176 bis LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154 y ha introducido un nuevo art. 176 bis.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 3 de julio de 2014 (D. FERNANDO VALDÉS-SOLÍS CECCHINI).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La cuestión sometida ha sido resuelta por esta Sala en la reciente Sentencia de 22 de mayo de 2014 en los siguientes términos: "
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la TGSS, al estimarse la tercería de mejor derecho interpuesta por la Administración Concursal, lo que supone la aplicación del art. 176 bis 2 de la LECO, y con él el orden de pago de créditos contra la masa previsto en dicho precepto, que relega los de la recurrente.
Sostiene la recurrente que el orden de pago de los créditos contra la masa previsto en el art. 176 bis 2 de la Ley Concursal sólo resultará de aplicación a los créditos con tal carácter que se devenguen a partir de que se adopte por el órgano jurisdiccional la correspondiente resolución judicial admitiendo la presentación del informe del art. 176 bis LC; por lo tanto no será de aplicación tal orden de pagos a los créditos ya vencidos con anterioridad a tal momento y que se encuentren pendientes de pago.
SEGUNDO.- El litigio así planteado ha sido ya objeto de resolución por esta Sala en otras en las resoluciones dictadas en los rollos de apelación 596, 676, y 687/ 2013; y 73/14, en las que nos apartamos del criterio que se expresa en la Sentencia, que cita la recurrente.
La doctrina mayoritaria respecto al alcance del privilegio de ejecución administrativa separada conforme a lo dispuesto en el art. 84.4 LC, establece que corresponde al Juez del concurso la fiscalización del orden de prelación de pagos y, por tanto, el control sobre el resultado de las ejecuciones administrativas separadas que hayan podido llevarse a cabo, pues, en definitiva, es de su competencia decidir sobre si se ha respetado o no al orden de pagos de los créditos contra la masa previsto en el art. 84.3 LC (a su vencimiento), o, en su caso, en el art. 176 bis de la LC, lo que de hecho supone ese control judicial sobre la ejecución administrativa separada.



Es decir, "la distribución del importe obtenido deberá hacerse conforme al orden de pago previsto en la Ley Concursal pues la ejecución separada no altera tal orden (arts. 84.3, 154 a 158, 176 bis) y, por tanto, deberá ser el Juez del concurso quien controle la regularidad de ese orden, resolviendo, en su caso, los incidentes que acerca de él puedan plantearse sea por la Administración Concursal, como órgano encargado de los pagos, como por los acreedores insatisfechos que deberían haber visto reintegrados sus créditos con preferencia, todo lo cual supone, indefectiblemente, el control sobre las ejecuciones separadas que conforme al art. 84.4 LC puedan llevarse a cabo por las Administraciones" A las concretas alegaciones que en esta apelación vierte la apelante TGSS, se decía en las resoluciones arriba citadas, acogiendo el criterio de la AP de Gipuzkoa (16, 23 y 31 de Mayo; 13 de junio y 19 de Setiembre de 2013), lo siguiente: "No compartimos la interpretación que hace la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la expresión "desde ese momento" contenida en el apartado 2 del art. 176 bis. El precepto dispone: "Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la Administración Concursal lo comunicará al Juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la Administración Concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación".
Por tanto, la citada expresión viene referida, no al régimen transitorio de aplicación del precepto, sino que hace referencia al momento en que la Administración Concursal debe proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al nuevo orden establecido, sin que el precepto establezca distinción alguna en atención a su fecha de vencimiento anterior o posterior a la entrada en vigor de la norma.
Y, por otra parte, el art. 84.3 LC, invocado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en apoyo de su tesis, tampoco resulta de aplicación, puesto que viene referido a un supuesto distinto, ya que no contempla la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, que es lo que sucede en el caso de autos en el que nadie discute este extremo.
En consecuencia, la claridad de la disposición transitoria undécima y la aplicación inmediata del art. 154 LC reformado, tal y como dispone el apartado segundo de la disposición transitoria primera, nos lleva a compartir el pronunciamiento del Juzgador de instancia.
El hecho de que la deuda se hubiera generado cuando estaba en vigor el art. 154 LC en su versión anterior a la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no determina que el criterio de pago sea el vigente entonces. El criterio de pago a aplicar será el determinado a la fecha en que se verifica el mismo.
Por otra parte, la aplicación de una norma a situaciones posteriores a su entrada en vigor, como sucede en el presente caso en relación al pago del crédito, no supone una aplicación retroactiva de la misma, ni tampoco puede entrañar una vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución). Se trata simplemente de que el Legislador ha decidido, por las razones que ha estimado oportunas, modificar el criterio de pago de las deudas contra la masa en supuestos de insuficiencia de la masa activa para su pago y aplicar el nuevo criterio inmediatamente a los concursos en tramitación una vez entre en vigor la Ley 38/2011, de 10 de octubre." Procede por lo expuesto la desestimación del recurso.

TERCERO. - Apartándose esta resolución del criterio de la única Sentencia existente en la misma materia, a la fecha de interposición del recurso de apelación no se hará pronunciamiento sobre sus costas".

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