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viernes, 12 de diciembre de 2014

Civil – Familia. Modificación de medidas. Extinción de la pensión de alimentos declarada en la sentencia de apelación que revoca la de primera instancia. Irretroactividad. La extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notifica la sentencia de la Audiencia Provincial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SÉPTIMO.- Motivo tercero.Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto por la infracción del art. 774.5 de la LEC y vulneración de lo previsto en el art. 106 CC, por la improcedente declaración de retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia contenida en el fundamento jurídico cuarto y en el propio fallo de la sentencia impugnada, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Se estima el motivo.
Plantea la recurrente que no cabe declarar la retroactividad de la declaración de extinción de la pensión alimenticia.
En la sentencia de la Audiencia se declara que los efectos de la extinción que, ella declara, de la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, se debe computar desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por aplicación analógica del art. 148 C. Civil.



En este aspecto no es necesaria una armonización de la doctrina, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular.
Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago.
Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
Sentencia del 24 de octubre de 2013, recurso: 2159/2012.

Por lo expuesto la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notificó la sentencia de la Audiencia de 17 de enero de 2013, por lo que en este aspecto, exclusivamente, se ha de casar la sentencia recurrida.

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