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viernes, 12 de diciembre de 2014

Mercantil. Seguros. Seguro obligatorio del automóvil. Acción de repetición. Legalidad o no de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados. Dicha exclusión de cobertura únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Línea Directa Aseguradora SA interpuso demanda contra don Casimiro reclamándole el pago de la cantidad de 17.787,82 euros, más intereses. En la demanda se alegaba que el demandado tenía concertado con la demandante seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo Toyota Yaris, matrícula....-NLM, mediante póliza en la que expresamente se hacía constar que quedaba excluida la cobertura para conductores menores de veintiséis años que no aparecieran declarados en la misma. El día 6 de diciembre de 2006, sobre las 3,15 horas, dicho vehículo se vio implicado en un accidente cuando era conducido por don Genaro -menor de 26 años- viéndose obligada la demandante a pagar como consecuencia del accidente la cantidad de 17.787,72 euros. Concretamente satisfizo la cantidad de 82,46 euros por los gastos de utilización de una ambulancia del Samur que precisó la conductora del otro vehículo implicado, doña Apolonia; pagó 16.187,74 euros a esta última por incapacidad temporal más las lesiones y secuelas sufridas -8.850,40 euros por incapacidad temporal y 7.362,34 euros por lesiones y secuelas- y 1.517,52 euros correspondientes a los gastos de reparación del propio vehículo Toyota Yaris, toda vez que la póliza concertada era a todo riesgo con franquicia.
Se opuso el demandado a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 por la que desestimó la demanda formulada y absolvió al demandado con imposición a la demandante de las costas causadas, todo ello por considerar que tenía carácter abusivo la referida cláusula de exclusión de cobertura La aseguradora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primer grado y condenó al demandado a satisfacer a la aseguradora la cantidad de 17.787,72 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las de la alzada. Contra esta sentencia recurre por infracción procesal y en casación el demandado don Casimiro.



SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, muestra su disconformidad con la dictada en primera instancia en cuanto el juez había declarado nula por abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -en su redacción temporalmente aplicable dada por Ley 7/1998- la cláusula incluida dentro de las condiciones particulares de la póliza litigiosa que establecía que "quedan excluidos de la cobertura de esta póliza los conductores menores de 26 años que no aparezcan expresamente declarados y los que carezcan de permiso de conducir según las leyes españolas", e igualmente la había declarado inaplicable al supuesto enjuiciado en que el conductor del vehículo asegurado era menor de 26 años (tenía 21), pero sin embargo era mayor que la conductora declarada doña Carlota (18 años) y con mayor antigüedad aquél en la posesión del carnet de conducir, por lo que entendió el juez que en el caso no se había producido agravación del riesgo.
La Audiencia rechazó tal argumento «en primer lugar, porque la tan repetida cláusula es en su literalidad transcrita meridianamente clara y expresiva de lo querido por los contratantes (art. 1281), sin que sea permisible suplir su voluntad con otras interpretaciones, y, en segundo término, toda vez que, frente a lo razonado en instancia, la exclusión de conductores de menor edad que la estipulada, no declarados, puede obedecer a diversas motivaciones o finalidades subjetivas queridas y aceptadas por las partes al contratar (p.ej. conocimiento de los declarados, impedir que el móvil sea conducido por múltiples conductores noveles, etc...) perfectamente lícitas, por lo que aunque la estipulación comentada se considere como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en vez de delimitadora del riesgo, está convenientemente destacada en la póliza y suscrita por el tomador, por lo que cumple los requisitos exigibles para su virtualidad por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro....».
En cuanto a la objeción de la parte demandada sobre la justificación de las cantidades satisfechas, sostiene la Audiencia que resulta suficiente la acreditación por la demandante de la cantidad que ha pagado como indemnización y el escrito de la lesionada -presentado ante el Juzgado- en que así lo reconoce.
Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal
TERCERO.- El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1214 del Código Civil (este último sin contenido, según Disposición Derogatoria 2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sobre la inversión de la carga de la prueba, a lo que añade la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.
El motivo se estima. La sentencia impugnada entiende que para el éxito de la acción de repetición basta la prueba de haber satisfecho determinadas cantidades a quienes resultaren perjudicados, sin que aquél contra el que se dirige la acción de repetición pueda exigir la justificación de la procedencia de la cantidad así satisfecha. Tal argumentación rompe el principio de atribución de la carga y de la exigencia probatoria que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo apartado 2 se dice que «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención....». De este modo la carga probatoria de la parte demandante no sólo se extiende a la acreditación de que ha pagado determinadas cantidades, sino que alcanza igualmente a la prueba de que tales concretas cantidades resultaban exigibles por corresponderse con el daño o perjuicio realmente causado, lo que la Audiencia no ha considerado necesario.
CUARTO.- Lo anterior conduce a la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y a que, como consecuencia, esta Sala haya de asumir la instancia y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación (Disposición Final Decimosexta.1, regla 7ª).
Esta Sala, al asumir la instancia, ha de abordar el tema referido a la legalidad de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados. La acción de repetición o de regreso, en el derecho de seguros, es aquella por la cual se faculta a la aseguradora a recuperar las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del contrato de seguro y por el principio de indemnidad de las víctimas, cuando le asista el derecho a hacerlo frente al tomador o el asegurado.
Hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, según su apartado c) «contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en elpropio contrato de seguro....».
Pero tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas "en el propio contrato de seguro" desaparece con ocasión de dicha reforma. Resulta clarificadora al respecto la frase incorporada por el legislador en el párrafo segundo del apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 21/2007, que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 octubre. Dice el legislador lo siguiente: "Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato".
Pues bien, como consecuencia, el artículo 10 en su apartado c), autoriza la repetición «contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir». Es decir que, legalmente, se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años, como aquí sucede.

En definitiva, dicha exclusión de cobertura -que claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro- únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora.

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