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miércoles, 17 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión de una cesión de créditos realizada por la concursada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 29 de julio de 2014 (Dª. ANA DEL SER LÓPEZ).
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PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la alzada.
La Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil estima íntegramente la demanda incidental formulada en solicitud de la declaración de rescisión de la cesión de créditos de la concursada.
TERCERO.- Requisitos de la Acción Rescisoria.
Nos encontramos ante el ejercicio de una acción de rescisión que tiene su fundamento en el contenido del artículo 71 de la Ley Concursal. Se trata de acciones cuyos elementos esenciales son la existencia de perjuicio para la masa y su realización en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, prescindiendo del elemento subjetivo, ya que procede "aunque no hubiere existido intención fraudulenta" (art. 71.1 LC), completando la delimitación del elemento objetivo (el perjuicio para la masa) con una serie de presunciones, en un caso iuris et iure (disposiciones a título gratuito y pagos o extinciones de obligaciones intempestivas, art. 71.2) y en otro iuris tantum (disposiciones a título oneroso realizados a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas, art. 71.3), tratándose de acciones rescisorias especiales o concursales por cuanto tienden a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato.
En el caso presente la parte recurrente no ofrece datos que muestren la equivocación del Juez Mercantil al acordar la rescisión de la cesión de créditos, ni argumentos que deban ser nuevamente analizados en esta alzada. Lo cierto es que se limita a indicar que al no haber cobrado los créditos cedidos no existe perjuicio para la masa. No podemos estar más de acuerdo con los razonamientos de la sentencia recurrida pues obviamente no es lo mismo que se declare la existencia de los créditos cedidos y se integren en la masa activa del concurso que rechazar esta pretensión.



Y citamos el criterio que sobre pago de un crédito (aplicable igualmente a la cesión) mantiene el TS en la Sentencia de fecha 10 de julio de 2013: " En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010, se declaró que como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la "par condicio creditorum" [igual condición de los acreedores]". Y añade: "La jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa. Esta admisión se ha hecho con carácter general, esto es, también cuando se trata de disposiciones realizadas a favor de personas que no tengan el carácter de especialmente relacionadas con el concursado".

Así pues, los razonamientos expuestos en la Sentencia de Instancia cumplen con la doctrina jurisprudencial expuesta. La cercanía de la cesión de créditos con la declaración de concurso y la vinculación del recurrente con la administradora de la concursada, aunque sea indirecta, permiten concluir con la procedencia de estimar la acción de reintegración ejercitada. A todo ello, se añade la falta de constancia de la regularidad y exigibilidad de los créditos de la entidad cesionaria, por lo que claramente concurre el perjuicio que exige la ley concursal.

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