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miércoles, 17 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 97 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la no inclusión de un crédito en la lista definitiva de acreedores. Se tratará de un crédito que, para el concurso, resulta inexistente y no puede producir efecto alguno.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- (...) A) Inexistencia en el concurso del crédito alegado por la recurrente.
Es un hecho reconocido que el crédito que la recurrente se atribuye por daños y perjuicios frente a la concursada fue expresamente rechazado por la administración concursal que denegó su inclusión en la lista de acreedores. Y también ha sido reconocido -y así consta en la documentación considerada- que la recurrente no impugnó la decisión de la administración concursal de no incluir dicho crédito en la lista de acreedores. La consecuencia de de la falta de impugnación se contempla en el artículo 97 de la LC: " quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos " (la recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del citado artículo, que no se ven afectados por tal consecuencia).
Esto supone que el texto definitivo de la administración concursal no incluye el crédito cuya compensación pretende la recurrente, por lo que no integra la masa pasiva que se delimita por el texto definitivo de la administración concursal con las modificaciones que pudieran resultar de la sentencia que se dicte para resolver las impugnaciones formuladas y aquellas otras admitidas en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la LC y las comunicaciones tardías previstas en el artículo 96 bis de la LC que sean reconocidas, sin que el crédito cuya titularidad se atribuye la demandante se encuentre en ninguna de las excepciones indicadas.
Se trata, por lo tanto, de un crédito que, para el concurso, resulta inexistente y no puede producir efecto alguno. Caso contrario estaríamos introduciendo un crédito no incluido en el texto definitivo de la administración concursal, que fue expresamente excluido y no impugnado, y que no se engloba en ninguno de los supuestos de modificaciones posteriores (artículos 96 bis y 97 de la LC).



En la alegación novena del recurso de apelación se dice, a modo de rúbrica que la no impugnación de la exclusión del crédito reclamado no supone "asumir" que COIPER no sea responsable. Al respecto indicaremos que tampoco este tribunal dice que lo sea o no lo sea, pero sí afirmamos que ese crédito no existe en el concurso y no se puede incorporar a la masa pasiva cuando no aparece reconocido en el texto definitivo y ni siquiera se ha solicitado su modificación, que tampoco resultaría procedente por no tratarse de ninguno de los supuestos de modificación admitida, como ya se ha expuesto.
El artículo 97 de la LC ciertamente no establece que el crédito se extinga por no figurar incluido en el texto definitivo, pero sí dice que si no figura en él y no se impugnó la lista de acreedores el titular de dicho crédito no podrá plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos. Y eso es precisamente lo que pretende la parte recurrente: la modificación del texto definitivo. Aunque expresamente no solicita su modificación es claro y meridiano que se pretende tal modificación desde el mismo momento en que se pide el reconocimiento de ese crédito y su compensación con otro del que es titular la concursada y el pago de la diferencia a favor de la recurrente y a cargo de aquella. Se introduce un crédito expresamente excluido sin que su titular hubiera impugnado la decisión de la administración concursal, por lo que el efecto legal es el previsto en el artículo citado: " no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos ". Esta prohibición deslegitima a la demandante para la pretensión que deduce y por ello el tribunal rechaza su pretensión por falta de legitimación activa.
No entramos a analizar si el crédito se ha extinguido o no se ha extinguido o si COIPER es o no es responsable. Lo que sí afirmamos es que, en el seno del concurso, la demandante no está legitimada para reclamar con base en un crédito que fue expresamente excluido por la administración concursal sin que se hubiera formulado impugnación alguna contra tal decisión, y sin que se encuentre en ninguno de los supuestos admitidos de modificación del texto definitivo previstos en los artículos 96 bis y 97 de la LC y que ni siquiera se contemplaban como posibles en la redacción de la LC vigente al momento en el que se presentó el informe provisional por la administración concursal. Estamos, por lo tanto, ante un problema de legitimación por disposición legal imperativa, y así se recoge en todas las resoluciones judiciales que se citan en la alegación novena del recurso de apelación.

Es decir, este tribunal de apelación no resuelve sobre el crédito sino sobre la posibilidad de alegarlo y considerarlo en el seno del proceso de concurso de acreedores.

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