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lunes, 29 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Distinción entre relaciones laborales y becas de formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. Beca de formación que encubre un contrato en prácticas.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2014 (Dª. María Mercedes Boronat Tormo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Respecto a la infracción de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que establecen el ámbito personal del contrato de trabajo, tal planteamiento nos obliga a acudir a la doctrina jurisprudencial, en la delimitación que efectúa entre prestación de trabajo laboral y beca. Y dicho marco es el establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre del 2005, rec, 4752/2004, en la que se señala que: "La esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente. El importe de la beca no constituye una retribución de servicios. Por el contrario, la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye, en los términos fijados en convenios colectivos o contratos individuales, los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia. Las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral. Ciertamente que el hecho de que en ambos casos se realice un trabajo y se perciba una retribución puede hacer difícil la distinción en supuestos límite. Disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye una actuación en fraude de ley que lleva como consecuencia la nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos del acto que se trata de encubrir. Recordemos que el art. 6.4 del Código civil dispone que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Y este efecto se produce tanto si el beneficiario de la actuación fraudulenta es persona privada como si es la Administración, sujeta al ordenamiento jurídico por mandato constitucional." 



Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 21 marzo 2007, rec 5517/2005, reitera lo expresado en la inicial STS de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio"
Ya la propia plasmación de esta doctrina nos lleva a considerar que tal diferencia no tiene una delimitación clara, y que las decisiones de los tribunales en ésta materia deben ser necesariamente casuísticas y aceptar los pronunciamientos de instancia, cuando éstos vengan apoyados en una prueba testifical de apreciación directa por el órgano judicial de instancia, de lo que esta Sala se encuentra privada, Pero, además, la existencia del denominado contrato en prácticas, puede ayudarnos a distinguir entre lo que es una verdadera prestación de servicios que conlleva aparejada una formación, y lo que constituye una beca, cuya finalidad está orientada, de forma esencial y no parcial, a posibilitar el estudio y la formación del becario, de manera que el producto de su trabajo no se incorpora al patrimonio de la empresa, tal y como ya se ha dicho constituye doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Coincida o no tal perspectiva legal y judicial con las necesidades del que finaliza sus estudios y pretende incorporarse a una formación mas especializada, lo cierto es que la legalidad aplicable y la doctrina de los tribunales que la han interpretado, coinciden en otorgar un carácter residual a las becas, para su aplicación a campos de investigación ajenas al ciclo de productividad de muchas empresas. La conclusión a la que ha llegado la sentencia de la instancia en orden a lo que era el objeto de actividad de los denominados becarios, de iguales características que la del resto de trabajadores, con cumplimiento del mismo horario de empresa (con cierta flexibilidad), vacaciones retribuídas y coordinadas en su concesión a las del resto del personal, asistencia a cursos en materias propias de los departamentos donde realizaban su actividad, y funciones realizadas en igualdad de condiciones a las del resto de empleados, salvo la supervisión general del responsable del departamento, que normalmente también era el tutor y que supervisaba igualmente la actividad laboral de los empleados, no resulta contraria a la doctrina establecida al respecto. Señala la sentencia de instancia, a mayor abundamiento, que la actividad de los becarios, en el caso concreto tenía como su finalidad la de obtener un contrato de integración indefinida en la empresa, pues estaba dirigida a una futura integración en la empresa, lo que coincide con la figura del denominado contrato en prácticas del art 11.1 del ET más que con la de la beca, dado que el 90% de los empleados de la empresa provenían, precisamente, de anteriores becarios. Por ello la finalidad, al menos parcial de formación y obtención de experiencia estaba guiada por la finalidad de incorporar los resultados obtenidos al ciclo productivo de la empresa. Por ello debemos proceder al rechazo también, del presente motivo de recurso, pues la fundamentación de la sentencia, en orden a la valoración de los hechos probados, que no han sido discutidos, no resulta incoherente ni falta de lógica jurídica.

Añadir, por último, que la totalidad de trabajadores afectados por el expediente administrativo había ya realizado prácticas curriculares en la misma empresa o en otras instituciones o empresas o disfrutado de anteriores becas. Por ello, y dado que a finalidad expresada en las citadas becas no se limitaba a dotar de experiencia a los titulados, sino también a favorecer el desarrollo técnico y tecnológico del tejido empresarial a las empresas, debemos entender que el medio oportuno para canalizar ambas finalidades era el contrato en prácticas, y no la beca.

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