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lunes, 29 de diciembre de 2014

Social. Procesal Social. Eficacia probatoria de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Tales actas establecen una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2014 (Dª. María Mercedes Boronat Tormo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El primero de los motivos mencionados pone de relieve el que la sentencia se fundamenta en el contenido de las Actas de Infracción, a las que se otorga la presunción de certeza a pesar de que en las mismas constaban valoraciones y hechos no percibidos de forma directa por el Inspector, ni deducibles. Por ello consideran que tales actas adolecen de nulidad por falta de apreciación directa de los denominados como "hechos constatados".

Y es cierto que la jurisprudencia ha delimitado y concretado la citada presunción de veracidad sobre contenido de las mencionadas actas del modo que la doctrina citada por la entidad recurrente señala, pero lo cierto es que en el caso concreto, la sentencia recurrida no esta desconociendo dicha doctrina y no lleva la presunción de certeza más allá de lo que disponen los preceptos citados como infringidos. En este sentido se hace correcta aplicación de lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/97 de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como el art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Tales preceptos otorgan una presunción de certeza a «los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación y a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», ello sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. 


Y lo mismo establece el art. 15 del del RD 928/1998. En éste sentido, el Tribunal Supremo (cuya escasez de sentencias al respecto es evidente, ante la dificultad de contrastar sentencias contradictorias), en sentencia de 28 de octubre de 1992, siguiendo el criterio sustentado por el Auto del Tribunal Constitucional 7/89 de 13 de enero, afirma que su doctrina al respecto es considerar que tales actas establecen una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante (SSTS de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril, 4 de mayo de 1989 y 18 de marzo de 1991). Presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción. En el presente caso la recurrente no concreta ni identifica en qué consiste la infracción denunciada, no menciona ningún hecho probado que se haya obtenido desconociendo la anterior doctrina. Por el contrario, un examen atento de la sentencia lo que pone de relieve es que la resultancia fáctica se obtiene por la magistrada con una ponderada valoración del conjunto de la prueba practicada, y no exclusivamente con el contenido del acta de infracción, aunque en las valoraciones si que se efectúa un análisis mas particularizado. Incluso se señala aquella parte de las actas, que por incluir valoraciones, deja de aceptarse pero lo relevante es que, con independencia del reflejo en los hechos del contenido de las actas, de lo expuesto en los formularios, y en las entrevistas, así como en los documentos aportados por la empresa, la sentencia valora de forma especial el contenido del hecho noveno, que da cuenta de las condiciones en que los becarios realizaban su actividad en la empresa, que pondera en base a la prueba testifical, a la que otorga especial credibilidad y que considera fué plenamente coincidente. Por ello, debemos rechazar este primer motivo

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