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lunes, 29 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Régimen jurídico de la sucesión de contratas o concesiones con "sucesión de plantillas". Subrogación de la nueva titular de la contrata en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de noviembre de 2014 (D. Francisco Javier Lluch Corell).

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SEGUNDO.- (...) 2. Así pues, la cuestión litigiosa queda reducida, en este recurso, a determinar si la empresa Kluh Linaer España, S.L. que se subrogó en la contrata de limpieza del Hospital Universitario de Alicante que hasta entonces había prestado Esabe Limpiezas Integrales, S.L., responde solidariamente con esta de las cantidades devengadas por los trabajadores adscritos a esa contrata antes de producirse la subrogación y que han pasado a prestar servicios para ella.
3. Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que han abordado el régimen jurídico de la sucesión de contratas. Entre ellas destacan, por ser las más recientes, las SSTS de 9 y 10 de julio de 2014 (rcud.1204/2013 y 1051/2013). Comienzan recordando estas sentencias la doctrina de la Sala sobre la sucesión de empresas y la sucesión de plantillas sentada en aplicación de la Directiva 2001/23, del artículo 44 del ET y de la doctrina del TJUE en múltiples sentencias, como las de 29 de mayo de 2008 (R. 3617/2006), 27 de junio de 2008 (R. 4773/2006), 28 de abril de 2009 (R. 4614/2007), 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/2010), 28 de febrero de 2013 (R. 542/2012) y 5 de marzo de 2013 (R. 3984/2011). Más concretamente por lo que se refiere a la sucesión de contratas o concesiones con "sucesión de plantillas", señalan estas sentencias que este fenómeno "se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ("empresa entrante") sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ("empresa saliente") por cuenta o a favor de un tercero (empresa "principal" o entidad "comitente"); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la "empresa saliente", encargando a la "empresa entrante" servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la "empresa entrante" ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la "empresa saliente"; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la "mano de obra" organizada u organización de trabajo".



A partir de esta doctrina, se insiste en que la "mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del E.T. cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada. Pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone sí se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados "sucesión de plantillas", en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de "sucesión de plantillas", lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada."
4. En el caso que ahora se enjuicia, no se discute que estamos ante una "sucesión de plantillas", pues la empresa Kluh Liner España, S.L. se ha subrogado en los contratos de las trabajadoras demandantes que prestaban servicios en el hospital como limpiadoras, sino que lo que se cuestiona es si debe asumir el pago de las cantidades que se devengaron cuando la titular de la contrata era Esabe Limpiezas Integrales, S.L.. Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta el recurso de las trabajadoras debe prosperar, pues producida la subrogación empresarial prevista en el artículo 7 del convenio colectivo, entra en juego el mecanismo del artículo 44 del ET, en virtud del cual la nueva titular de la contrata "queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior". El propio artículo 7 del convenio así lo dispone también en su último párrafo, en el que se dice expresamente que "en lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores".

5. Se objeta por la sentencia recurrida y por la empresa Kluh Linaer España, S.L. en su escrito de impugnación, que el apartado 6 del artículo 7 del convenio colectivo de aplicación exige que la empresa saliente entregue a la entrante determinada documentación en la que, entre otras cosas, "se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna". Pero tal y como es de ver con la lectura del párrafo siguiente de este mismo apartado y artículo, el efecto que se anuda al incumplimiento de esa obligación es que puede no producirse la subrogación del personal a la empresa entrante; o, como dice el precepto, la empresa cesante o saliente "tendrá que hacerse cargo de la persona o personas no relacionadas debidamente, o excluidas o no incluidas". Ahora bien, si a pesar del déficit de información se ha producido la subrogación y la empresa entrante se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata, tal y como aquí ha ocurrido, surge la responsabilidad solidaria de ambas empresas frente a los trabajadores subrogados por mor del artículo 44 del ET y sin perjuicio de que la empresa entrante le pueda reclamar a la saliente las deudas contraídas por ella con los trabajadores (ex.art.1158.2 del Código Civil).

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