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domingo, 4 de enero de 2015

Civil – Familia. Crisis familiares. Atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar. Liquidación de la sociedad de gananciales. Los gastos ordinarios de comunidad de la vivienda familiar desde el momento en que la misma fue ocupada única y exclusivamente por la esposa, serán de cargo de la misma.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 21 de octubre de 2014 (D. Eladio Galán Cáceres).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO: Interesa la parte apelante que se declare la obligación de la esposa de afrontar los gastos de comunidad de la vivienda familiar, devengados a partir de abril del 2011, reintegrando al demandante los que haya abonado, así como el 50% del importe de los recibos adeudados en enero, febrero y marzo del 2011.
A este respecto, se ha admitido el documento número 1 aportado con el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución judicial de fecha 13 de abril de 2011, relativa a la orden de alejamiento y la adopción de medidas civiles, acordándose atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa, de modo que es evidente que el recurrente abandonó la vivienda en el mes de abril del 2011, de tal manera que los gastos de comunidad desde dicha fecha y en adelante son de cargo de la esposa, por lo que si el recurrente hubiera abonado cuotas correspondientes a este periodo posterior, ello podrá compensarse al momento de la adjudicación de los lotes de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil. Téngase en cuenta que la sentencia de divorcio es de fecha 21 de marzo de 2012 y acordó otorgar el uso de la vivienda en favor de la madre y de la prole, así como los gastos de comunidad ordinario.
En este sentido, esta Sala, a partir de la sentencia de 27 de octubre de 2006, viene afirmando que no obstante lo declarado por el Tribunal Supremo, sentencia de 25 de mayo de 2005 y de 20 de junio de 2006, el artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, al igual que el Noveno,Uno-f, de la vigente de 1999, impone al propietario el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges, cotitulares del inmueble, al que en la litis matrimonial se le atribuyó su uso constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.



No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquel que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En consecuencia lógica y justa debe recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes habitan en la vivienda, redundando en su exclusivo beneficio. No se puede dejar de mencionar que dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil, el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el artículo 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el artículo 500, dentro del concepto de contribuciones que recaen sobre los frutos o utilidades.
Por ello, los gastos ordinarios de comunidad de la vivienda familiar desde el momento en que la misma fue ocupada única y exclusivamente por la esposa, serán de cargo de la misma.

Por lo demás, no ha lugar a estimar las peticiones relativas al pago de las cuotas de enero a marzo del 2011, por cuanto que son de cargo del matrimonio, no se había producido la separación, se debe presumir la convivencia de ambos en la vivienda, de modo que tal deuda constituiría un pasivo de la sociedad legal de gananciales, y si se hubieran pagado por el recurrente se podría dar lugar a una compensación al momento de la adjudicación de los lotes, en el 50% del importe de dichos gastos de comunidad mensuales.

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