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viernes, 2 de enero de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Salarios de tramitación. Calificación de los mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 6 de octubre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Los demandantes, extrabajadores de las concursadas impugnan la lista de acreedores elaborada por la A.C., solicitando que sus créditos por salarios de tramitación e indemnización por despido se califiquen como créditos contra la masa. Pues el Auto que declaró extinguida la relación laboral fue de 14-6-2010, y los respectivos concursos fueron declarados el 5 y 28-5-2010, respectivamente.
Se opuso a ello el A.C., siguiendo la tesis según la cual hay que estar no a la fecha de declaración del despido, sino a la fecha de la "causa" origen de las indemnizaciones y salarios de tramitación. Por tanto, habiendo sido despedidos el 28-12-2009, únicamente serían contra la masa los salarios de tramitación devengados con posterioridad a la declaración del concurso. El resto de créditos serán, bien privilegiados generales (art. 91-1 L.C.), bien ordinarios (art. 89-3 L.C.).
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y recurre el A.C..
Considera que la sentencia es incongruente (art. 218 LEC). Y, en segundo lugar, reitera su tesis: los créditos laborales han de ser calificados teniendo en cuenta el momento de la causa de la extinción, no el de la declaración de dicha estimación. En este caso, al no producirse la readmisión después de declararse el despido como improcedente, habrá que estar a la fecha de éste, que fue anterior a la declaración del concurso.
TERCERO.- El recurso del A.C. reitera los argumentos vertidos en su oposición a las pretensiones de los trabajadores y en la línea de fondo que la propia sentencia recurrida sostiene a modo de "obiter dicta".



CUARTO.- El factum al que hay que aplicar los argumentos expuestos por una y otra parte son los siguientes: a) despidos el 28-12-2009; b) sentencia de 26-3-2010, declarándolos improcedentes y obligando a la empresa a su readmisión, más el abono de los salarios de tramitación. c) los días 5-5 y 28-5-2010 se declararon los concursos de las empresas que despidieron; d) el 14-6-2010, mediante Auto se declara extinguida la relación laboral con efectos desde dicho Auto, por no haber comparecido las empresas a acreditar la readmisión de los trabajadores.
QUINTO.- Este tribunal, es consciente de que la cuestión no es pacífica, mantiene su tesis, recogida en sus sentencias 790/2010, de 19-1 y 551/2011, de 5-10. En ellas, remitiéndose al art. 279 L.P.L., el mismo recogido en el Auto del juzgado de lo social (de 14-5-2010), considera que la declaración de extinción de la relación laboral es constitutiva, no declarativa. Y, fue durante el concurso cuando tuvo lugar la decisión judicial de indemnización al no haberse realizado la readmisión.
En esta línea interpretativa, la S.A.P. Palma de Mallorca, secc. 5ª, 69/2012, de 13-2. Hace depender la calificación de los salarios de tramitación (de naturaleza indemnizatoria) de la fecha de la sentencia laboral en relación a la fecha de declaración del concurso; sin distinguir si la causa es o no anterior a la fecha del concurso. También la SAP Vizcaya, Secc 4ª, de 24-6-2008.
La S.A.P. Huesca 225/2013, de 3-12, sigue también la tesis de la resolución constitutiva como elemento fundamental para la calificación de los créditos laborales. Cita a tal efecto el art. 286 L.P.L.. Y, aunque reconoce que la jurisprudencia laboral declara eficacia extintiva al acto de despido (S.T.S., Sala de lo Social, 8-7-2013), matiza este asunto con la propia jurisprudencia de dicha Sala 3 ª, sentencia 12-6-2012, cuando dice: "el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablecen o hacer renacer el contrato inicialmente extinguido".
Precisamente por ello -añadimos ahora- en este caso al declararse el despido improcedente y no haber dicho nada la empresa se entiende jurídicamente readmitido (pues no consta la opción por la indemnización).
Es, pues, cuando no consta la readmisión es cuando los tribunales declaran, con carácter constitutivo, extinguida la relación laboral, ex arts. 279 y siguientes L.P.L.
Esta tesis se apoya, asimismo, en el art. 56 del E.T., cuyo punto 3 establece: "En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera". Luego, procediendo ésta y no habiéndola hecho efectiva, se insta la ejecución de la sentencia conforme al citado art.
279 L.P.L.. Sin que conste infracción de los plazos que recoge este precepto. Ni los haya así detectado el juzgado de lo social.
También parece abonar este tesis la SAP Madrid, secc. 28, de 8-2-2013.
SEXTO.- Ciertamente que la S.A.P. Pontevedra, secc. 1ª, de 25-3-2010, entiende que hay que estar a la causa matriz de la declaración de extinción de la relación laboral. Es decir a la fecha del despido inicial que puso en marcha la maquinaria judicial.
Es cierto también que retrasar la fecha de petición de ejecución de la sentencia de despido improcedente hasta que no se haya declarado el concurso, puede constituir un fraude o un albur que contradiría el principio de seguridad jurídica; incluso el de igualdad. Pero, también, existe ese peligro cuando se demora el despido a fechas posteriores a la declaración del concurso, cuando -quizás- hubiera sido procedente con anterioridad.
Si bien en estos supuestos estaría bajo el control y discernimiento de la A.C.
SEPTIMO.- En el caso que nos ocupa, las fechas relacionadas difícilmente permitirían hablar de retrasos sospechosos.

OCTAVO.- No se plantea frontalmente en el recurso la posible distinción entre salarios de tramitación anteriores al concurso y posteriores. Posiblemente porque se parte de un concepto indemnizatorio de " desembolso único" y no de " desembolso mensual " (como distingue la S.A.P. Huesca ya citada).

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