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domingo, 22 de marzo de 2015

Civil – Familia. Ejecución de sentencia. Pago de los gastos inherentes a la propiedad: determinadas cargas, como IBI, o derramas de la comunidad de propietarios, se sufragan por ambos litigantes al 50%, mientras que las derivadas de la ocupación, como tasa de basuras, comunidad de propietarios ordinaria, suministros, consumos y demás de mantenimiento del hogar, se asumen en exclusiva por la persona que se beneficia con el uso.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (22ª) de 3 de febrero de 2015.

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TERCERO.- Como se ha visto, el título de la presente ejecución obliga a cada ex consorte al pago por mitad de los gastos inherentes a la propiedad, con la salvedad de las cuotas mensuales de amortización de hipoteca, de la vivienda familiar, atribuida en su uso a Dª. Paloma.
En esta materia, reiteradamente ha venido señalando esta Sala que repetidas cargas, como IBI, o derramas de la comunidad de propietarios, se sufraguen por ambos litigantes al 50 %, mientras que las derivadas de la ocupación, como tasa de basuras, comunidad de propietarios ordinaria, suministros, consumos y demás de mantenimiento del hogar, se asuman en exclusiva por la persona que se beneficia con el uso, sentencia, entre otras, de 27 de octubre de 2006, en la que se razonaba: "No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio".



Todas estas consideraciones son sin duda plenamente aplicables a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da forma y sustento legal lo establecido en los artículos 20.4 y 23 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo, determinando al efecto al usuario del inmueble.
CUARTO.- A la vista de los antecedentes fácticos, legales y jurisprudenciales, es factible anticipar la procedencia de la estimación parcial del recurso, con revocación también en parte del auto apelado, para acordar se ordene el despacho de ejecución por las cantidades correspondientes a derramas, recibos de abril a agosto de 2.007, a razón de 24,15 € cada uno, puesto que las derramas de comunidad de propietarios son cargas que afectan a la propiedad de la vivienda familiar, y se generaron con anterioridad a la efectividad de la liquidación de la sociedad ganancial y con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio.
Por ello, nada obsta, a juicio de esta Sala, el despacho de ejecución respecto de meritadas derramas, toda vez que prima facie, la demanda ejecutiva reúne los requisitos y presupuestos procesales, conforme al artículo 551.1 de la L.E.Civil, el título ejecutivo, sentencia de divorcio, no adolece en tal aspecto de irregularidad formal que lo impida, y los actos de ejecución que se han solicitado parecen conformes con la naturaleza y contenido del título, y ello sin perjuicio, claro está, del resultado final del proceso, si procediere la estimación de cualquiera de los motivos de oposición que pudiera articular la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de la misma ley formal, cuestión esta que ha de quedar ahora imprejuzgada.
En lo que afecta a las cuotas de comunidad ordinaria, no es viable la reclamación en juicio ejecutivo, toda vez que, tal y como se razona en el auto disentido, las mismas no vienen amparadas en la sentencia de divorcio, que no las contempla, y que son de exclusiva cuenta de la usuaria en el marco del proceso de divorcio en el que nos encontramos, si bien en fase de ejecución, por lo cual, este pronunciamiento en absoluto entra en colisión con lo resuelto en sentencia de 21 de marzo de 2.013, recaída en sede de juicio verbal seguido por la comunidad de propietarios contra ambas partes, toda vez que la sentencia de divorcio en modo alguno perjudica a dicha comunidad, cuyo derecho a dirigirse contra los deudores solidarios, ya uno u otro, ya ambos, no se ve afectado por el hecho de que la atribución de meritado uso, exclusivo y excluyente, de la vivienda familiar, en beneficio de un ex consorte, por más que libere al otro frente al ocupante, que no frente a la comunidad de propietarios acreedora, del pago de las cuotas mensuales. A mayor abundamiento, son objeto de demanda ejecutiva mensualidades anteriores al dictado de la sentencia de divorcio, en la que no se hace mención a eficacia retroactiva.

A nada determinan cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso en orden al abono en todo tiempo por mitad de las cuotas ordinarias dichas, lejos de constatarse aquí un acto propio de contrario, se evidencia que la comunidad de propietarios tuvo finalmente que demandar a las partes, que resultaron condenadas (documento obrante a los folios 35 y siguientes de autos), luego sin duda el demandado no hizo abono de las cuotas de comunidad de propietarios, ni al 50 % ni en ninguna otra proporción desde la fecha de la sentencia de divorcio.

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