Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (14ª) de 30 de enero de 2015.
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PRIMERO.- La actora UNNIM BANCO SAU, apela el auto de
11/04/2013, por el cual se deniega el despacho de ejecución hipotecaria
instado. Considera el iudex a quo, que el vencimiento del préstamo es en el año
2046, sin tener en cuenta la cláusula de vencimiento anticipado, que no refiere
pero que inaplica para denegar el despacho.
Se alega en el recurso de apelación que la cláusula no
era abusiva con la anterior regulación.
SEGUNDO.- Ante todo cabe indicar que examinados los
documentos aportados a la demanda se desprende que en el momento de interponer
la demanda de ejecución se adeudaban ocho cuotas, y en el momento del recurso
diez mensualidades impagadas.
La demanda se presenta además antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que
reforma el artículo 693 de la LEC, apartados 1º y 2º, estableciendo como
requisito sine qua non para la viabilidad de la acción ejecutiva que hubieren
resultado impagados cuanto menos tres cuotas.
Como se ha dicho, pese al redactado de la cláusula sexta
del contrato, en el momento de interposición de la acción ya se cumplían con
los requisitos de tres cuotas mínimas impagadas (693.2 actual redacción).
La Sala se ha pronunciado en distintas ocasiones, sobre
la cuestión entendiendo (Rollos de sala 139/2014; 161/2014) y 744/2013 en el
que ya señalábamos que: "si bien del redactado del apartado 2º antes citado,
se puede deducir que a partir de la entrada en vigor de la Ley en la
formalización de la hipoteca se deberá contemplar en la cláusula de vencimiento
anticipado al menos tres cuotas o más a convenir con el solicitante del
préstamo hipotecario.
Esta prevención no puede afectar a las hipotecas
contratadas antes de la entrada en vigor de la norma, toda vez que, como bien
expone la parte apelante, no cabe aplicar con efectos retroactivos la
abusividad de la cláusula al afectar al título mismo. Ello no sólo porque la
ley no lo establece, tal como se desprende de las Disposiciones Transitorias, y
por estar proscrito en nuestro ordenamiento (art. 2 del CC). Sólo cabría
declarar abusiva la cláusula si la parte hace uso del vencimiento anticipado
conforme a la misma, en otro supuesto supone una renuncia del derecho que en su
día le asistía.
En definitiva no puede sostenerse que el título
constitutivo, que es el que confiere a la parte acreedora para acudir al cauce
del procedimiento hipotecario por haber insertado una cláusula que, conforme a
la actual doctrina y normativa es, ahora, nula, cuando no se hace uso
(privilegiado) de la misma ateniéndose a la actual normativa, en caso contrario
se quebraría con el derecho a acudir a este cauce hipotecario.
TERCERO.- Sentado lo anterior, también es conocedora esta
sección, de la sentencia dictada por el TJUE el 14/1/2013, por tanto, con
posterioridad a la entrada en vigor de la repetida ley. Señala la misma que
"el artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y los puntos 1,
letras e) y g), y 2, letra a), de su anexo deben interpretarse en el sentido de
que, con el fin de examinar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento
anticipado de un préstamo hipotecario, como la controvertida en el litigio
principal, reviste en particular una importancia esencial:
- la cuestión de si la facultad del profesional de
resolver unilateralmente el contrato depende de que el consumidor haya
incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la
relación contractual de que se trate;
- la cuestión de si esa facultad está prevista para los
casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con
respecto a la duración y a la cuantía del préstamo;
- la cuestión de si dicha facultad constituye una
excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las
partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor, a la vista de los
medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y el ejercicio de su
derecho de defensa, y
- la cuestión de si el Derecho nacional prevé medios
adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa
cláusula poner remedio a los efectos de la resolución unilateral del contrato
de préstamo.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar
esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el
litigio del que conoce".
En el rollo de apelación 744/2013 de 30/05/2014, ya
expusimos que "a tenor de esta sentencia aparentemente se abre, a partir
de su publicación un nuevo escenario por el cual, podrán los tribunales valorar
todas las circunstancias concurrentes para determinar el alcance del
incumplimiento, de manera que se podría concluir que, a tenor de cada caso
concreto, la convicción de que este período mínimo que establece el actual
artículo 693 de la LEC, también resulta insuficiente para despachar ejecución.
Al efecto, en la actualidad, se han planteado nuevas
cuestiones sobre esta cuestión, ante el TJUE, en las que se plantea la desproporción
entre las cuotas impagadas y el largo tiempo que se ha pactado para la
devolución del préstamo.
En definitiva se plantean dudas sobre este plazo mínimo
establecido por la norma, cuando puedan concurrir otras circunstancias que
conlleven una situación de desequilibrio para el consumidor."
CUARTO.- Sin embargo, todo ello, no cabe, ahora, el
sobreseimiento de la ejecución cuando al interponerse la demanda se daban los
requisitos de las tres cuotas adeudadas, en el caso concreto ocho impagos. En
suma, no se puede aplicar con carácter retroactivo la nulidad del título, en
tanto no se resuelva la cuestión, por lo cual cumplida la prevención del actual
artículo 693 de la LEC, debe darse curso a la demanda.
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