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domingo, 15 de marzo de 2015

Civil – Personas. Derechos fundamentales. Derecho al honor. Criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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QUINTO.- (...) Criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos
1.- Ha quedado sentado en la instancia, y no ha sido impugnado, que la inclusión de los datos personales del demandante en dos registros sobre solvencia patrimonial, en concreto, sobre datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (lo que habitualmente se conoce como "registros de morosos") no estuvo justificada y, como tal, supuso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante.
La cuestión que constituye el objeto del recurso es exclusivamente si la indemnización procedente por tal intromisión ilegítima ha sido correctamente fijada.
2.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en estos casos hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, sentencias núm. 225/2014, de 29 de abril, 229/2014, de 30 de abril, y 696/2014, de 4 de diciembre, entre otras muchas). También ha afirmado que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre).
3.- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).



4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.
5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.
En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
6.- El tribunal de apelación ha utilizado algunos criterios incorrectos para la determinación de la indemnización, bien por la valoración errónea de alguna de las circunstancias concurrentes que según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 han de tomarse en consideración para fijar la indemnización, bien por no tomar en debida consideración algunas circunstancias que sí debían haber sido valoradas.
Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (sentencias núm. 311/2013, de 8 de mayo, y 312/2014, de 5 de junio, entre las más recientes).
7.- Uno de los elementos que el tribunal de apelación ha tomado en consideración para rebajar sustancialmente la indemnización solicitada en la demanda ha sido la pequeña cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos. Afirma la Audiencia que « el escasísimo monto de la deuda es dato que por sí mismo ponía de manifiesto frente a terceros que la anotación no podía responder a un problema de solvencia, sino a una actuación de Vodafone España no consentida por su anterior cliente ».
La sentencia de esta Sala num. 672/2014, de 19 de noviembre, consideró que la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, que es informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.
Por ello, esta Sala concluyó que la inclusión correcta de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas.
No puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos no disminuye la importancia de los daños patrimoniales y morales que ello le causó, puesto que era significativo de que no había podido cumplir siquiera con las obligaciones de pago de pequeñas deudas, o bien de su falta de formalidad en el pago de cualesquiera obligaciones dinerarias.
8.- Otro elemento que ha tomado en cuenta el tribunal de apelación para rebajar significativamente la indemnización solicitada por el demandante es que, al margen de la denegación de contratar una línea ADSL, no consta que la inclusión de sus datos en los registros de morosos obstaculizara su acceso al crédito.
Esta conclusión no es correcta porque la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. Además, esa afirmación se contradice con el hecho también reflejado en la sentencia relativo a la imposibilidad que tuvo el demandante para contratar a su nombre una línea ADSL.
En este caso, consta que son al menos cuatro las empresas que consultaron uno de estos registros. Son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado "crédito responsable", destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). En el caso objeto del recurso, consta incluso que la inclusión en estos registros de morosos impidió que el demandante pudiera contratar a su nombre una línea de ADSL.
Por tanto, el daño indemnizable sufrido por el demandante fue mayor que el reconocido por el tribunal de apelación, puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia del demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas tales como las de telefonía o seguros, sectores a los que se dedican las empresas que consultaron los registros de morosos.
9.- Se observa asimismo que para la fijación de la indemnización no han sido tomadas en consideración determinadas circunstancias que agravan el daño sufrido por el demandante. Este hubo de realizar numerosas gestiones para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, lo que supone una mayor penosidad para el mismo. Y asimismo, que pese a que Vodafone tuvo conocimiento del proceso arbitral y del laudo que en el mismo se dictó declarando la improcedencia de la deuda por la que se había incluido al demandante en los registros de morosos, mantuvo la inclusión de los datos en el registro de morosos hasta la finalización del proceso arbitral y superó incluso el plazo de diez días previsto en el art. 16.1 LOPD para la cancelación de los datos incorrectos, desde que se le notificó el laudo arbitral.
10.- Sin embargo, en contra de lo pretendido por el recurrente, para determinar el importe de la indemnización no es relevante cuál haya sido el importe de la sanción impuesta a Vodafone por la Agencia Española de Protección de Datos. La sanción administrativa por la vulneración de la normativa de protección de datos tiene una finalidad punitiva y disuasoria distinta de la resarcitoria a que responde la indemnización de daños y perjuicios. Por esa razón, las cantidades a que ascienden una y otra pueden ser muy diferentes sin que ello suponga infracción de las reglas determinantes de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.
11.- Lo expuesto supone que la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, puesto que da relevancia, para rebajar considerablemente la indemnización solicitada, al dato de la escasa cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos, y no toma en la consideración debida las circunstancias concurrentes, muy especialmente, la gravedad del daño moral por el tiempo que sus datos han permanecido incluidos en los registros de morosos y la divulgación que los mismos han tenido, así como el daño patrimonial que para el demandante supone la grave obstaculización de acceso al crédito y la afectación a su imagen de solvencia patrimonial.
No obstante, la indemnización de 30.000 euros que reclama es desmesurada, puesto que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen una cuantía tan elevada.
Por ello, resulta más adecuado fijar de modo estimativo una indemnización de 10.000 euros para resarcir tanto los daños patrimoniales como los morales.
SEXTO.- Intereses
1.- La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio, y 228/2011, de 7 de abril, prescinde del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora" en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía.
2.- En el caso enjuiciado, la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión de los datos del demandante en varios registros de morosos no presentaba especiales complicaciones, y fue estimada por la sentencia de primera instancia, sin que tal pronunciamiento fuera objeto de recurso por la demandada. Tampoco presentaba especiales problemas la existencia de perjuicio, pues el inciso inicial del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 lo presume cuando existe una vulneración del derecho al honor.

Ello determina que, en aplicación de la jurisprudencia citada, la indemnización fijada en la sentencia deba devengar intereses, calculados al tipo del interés legal, desde la fecha interposición de la demanda, que a partir de esta sentencia se verán incrementados en dos puntos porcentuales.

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