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jueves, 9 de abril de 2015

Civil – Obligaciones. Obligaciones de hacer. El art. 1098 CC faculta al perjudicado para obtener la reparación de los defectos de la prestación mediante su corrección material por el obligado a ello, pero no elimina la posibilidad de repararlos por sí para luego instar el cumplimiento por equivalencia de la contraparte para cubrir el quebranto sufrido por tal causa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015.

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CUARTO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción del artículo 1098 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo, pues entiende la parte recurrente que la demandante no estaba facultada para realizar por su cuenta las obras y reclamar su importe, dado que se trataba de una obligación de hacer que había de exigir como tal de la parte contraria según lo dispuesto en la norma citada.
El motivo se desestima. La sentencia impugnada al abordar la aplicación de dicho artículo al caso enjuiciado dice lo siguiente: «En relación al art 1098 del C. Civil por el que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere se mandará ejecutar a su costa, este precepto es relativo al cumplimiento de obligaciones de hacer pero en este caso la de la apelante no era exactamente acometer por sí la urbanización, sino la de entregar las parcelas completamente urbanizadas, y cómo lo consiguiese es ajeno al contrato. Esta condición de las parcelas no la cumplió y, dados los impedimentos administrativos, sin ello los inmuebles entregados no eran aptos para dar satisfacción a las legítimas expectativas de la contratación y alcanzar el destino propio a cuyo fin se adquirían (carecían de aptitud para edificar en ellas). El vendedor fue requerido para ello en múltiples ocasiones por la demandante (como determina la sentencia apelada al Fundamento de Derecho Tercero f 2248 a 2250) a fin de obtener que la entrega defectuosa se subsanara desde 2007, obteniendo rechazo del agente urbanizador y simple dejación o silencio de la demandada, aun cuando ya manifestaba la actora que en caso de no atenderse estas comunicaciones se efectuarían por ella los trabajos y los repercutiría en la demandada y en el recurso no se discute tal discurrir de comunicaciones relatada en la sentencia apelada, precisando qué error se haya cometido en la determinación de tales hechos como probados. Por ello la sentencia considera que la actuación de la demandante es razonable hasta el punto de que a la postre ha solventado los problemas de urbanización.....».



Continúa la sentencia diciendo que «la Sala comparte este criterio porque el precepto citado faculta al perjudicado para obtener la reparación de los defectos de la prestación mediante su corrección material por el obligado a ello, pero no elimina la posibilidad de repararlos por sí para luego instar el cumplimiento por equivalencia de la contraparte para cubrir el quebranto sufrido por tal causa que es la acción aquí ejercitada. Es más en la interpretación del art 1098 del C. Civil que cita el recurso como aplicable la STS de 27.9.05 señala que "no se infringe el art 1098 cuando se condena al pago del importe de las reparaciones" y una larga Jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria siempre que ello sea posible y el perjudicado lo prefiera (STS 2.12.94 o 13.5.96) sin embargo esto no ha impedido que la misma Jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, procede la indemnización en equivalente económico y así el derecho a pedir reparación in natura no excluye la posibilidad de reclamación directa de la indemnización equivalente, como excepción a la regla general del art 1098, en casos como son el requerimiento previo de cumplimiento al deudor que este incumpla o el caso de que el demandante prefiera la indemnización dado el constatado incumplimiento del deudor a lo largo del tiempo, es decir, en casos como el presente....».

No puede desconocerse la lógica de dicho razonamiento cuando la propia demandada afirma que no era ella la encargada de llevar a cabo las obras de urbanización por lo que difícilmente se le podía exigir a ella el cumplimiento de una obligación de hacer que posiblemente no podía llevar a cabo por sí sola.

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