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jueves, 9 de abril de 2015

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Responsabilidad extracontractual. Interrupción de la prescripción de la acción. Diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos. Aplicación del día de gracia del art. 135. 1 LEC, a pesar de que los plazos de prescripción tienen naturaleza sustantiva, cuando la interrupción se lleva a cabo mediante presentación de escritos cuyo destinatario procesal es un Órgano Judicial, en este caso una demanda de conciliación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015.

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SEGUNDO.- Planteamiento
El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, alegando interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se articula en base a un motivo único de casación con dos argumentaciones diferentes en relación a los dos fundamentos contenidos en la Sentencia: Por una parte por infracción de los artículos 1973 a 1975 del Código Civil y del artículo 16 de la Ley 1/1 996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, y de la jurisprudencia aplicable, al no tenerse en consideración que la solicitud de asistencia jurídica gratuita es causa interruptiva de la prescripción de la acción ejercitada en este caso (con cita entre otras de las Sentencias del Tribunal supremo de 26 de diciembre de 1995 y 5 de noviembre de 2007). En segundo término entiende cometida infracción de los artículos 1973 a 1975 del Código Civil y de la Jurisprudencia sobre el último día del plazo inhábil, a efectos de prescripción con cita de las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 y 29 de febrero de 2012. Considera el recurrente que la demanda de conciliación es un acto procesal, siendo de aplicación el artículo 135 de la LEC, que permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento. Además de ser inhábil el 29 de julio por festividad local.
TERCERO.- Valoración de la Sala.
Teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la sentencia recurrida está relacionada con la segunda argumentación del recurso, a ella se habrá de ofrecer respuesta con carácter prioritario, pues de estimarse no tendría razón de ser detenerse en la primera.
Es doctrina de la Sala recogida por la sentencia de 11 julio 2011, que hace mención a las precedentes de 29 abril 2009 (Rc. 511/2004) y 30 abril y 28 julio 2010 (Rc. 1688/2006 y 788/2007), en relación con la aplicación del artículo 135. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la siguiente:



i) La diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero de 1982; 22 de enero de 2009).
ii) El artículo 135 de la LEC, que permite la presentación de los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.
Esta doctrina, recogida literalmente en evitación de equívocos, dada su claridad, se reitera en la sentencia de 20 octubre 2011 (Rc. 1637/2008).

También insiste en ella a la sentencia de 29 diciembre 2012, pero si se está a ésta y a la cita de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal no ha tenido en cuenta que en el caso en que funda su estimación de la prescripción la interrupción se llevó a cabo a través de burofax y no de una demanda de conciliación que, aunque tenga carácter sustantivo, justifica la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las razones expresas de la doctrina de la Sala. 

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