Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de mayo de 2015 (Dª. María Carmen Domínguez
Naranjo).
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PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la Sentencia de
instancia por su discrepancia con la desestimación de la indemnización
solicitada en concepto de lucro cesante por el doble turno que no se tuvo en
consideración. Sustenta su recurso en este punto concreto, reclamando los
2067,45 euros, frente a los 1033,73 concedidos.
La aseguradora presenta escrito de oposición a la
impugnación de contrario, y solicita que se confirme la resolución combatida.
El recurso debe acogerse.
SEGUNDO.- El artículo 1106 del Código Civil reconoce el
derecho del acreedor a la indemnización de la ganancia que haya dejado de
obtener.
Dispone el art. 1.2 de la LRCSCVM: "Los daños y
perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida
sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o
que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales,
se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los
límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley." El concepto de
lucro cesante por los días de paralización de un vehículo- taxi, no es una
indemnización dimanante de los perjuicios sufridos por las lesiones padecidas a
causa del siniestro, pues los perjuicios habidos por éstas ya se encuentran
contemplados en el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, en cuyo anexo primero,
punto siete se dice: "Para asegurar la total indemnidad de los daños y
perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas,
incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la
víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de
circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del
daño causado". Estableciéndose en el Sistema factores de corrección para
las indemnizaciones básicas por perjuicios económicos, teniendo en cuenta los
ingresos netos de la víctima por trabajo personal.
Ahora bien, el lucro cesante por los días de paralización
del taxi sí que es un concepto indemnizable dentro de los perjuicios derivados
de los daños materiales producidos en el siniestro al vehículo. Es decir, que
así como el perjudicado debe ser resarcido por el coste de reparación del
vehículo, también debe ser indemnizado por las ganancias dejadas de obtener
durante el tiempo que el vehículo-taxi precisó para ser reparado.
TERCERO.- Es precisamente en este punto, en el que radica
la disidencia con la sentencia dictada y que creemos no es acorde con la prueba
practicada.
Se sostiene en un lacónico razonamiento que el documento
6 de la demanda (fol.21) no es suficiente para acreditar que se trabaja a doble
toruno con el taxi siniestrado, sin mayor justificación, ni andamiaje
argumental.
Pues bien, en el mismo se certifica por el Instituto
Metropolitano del Taxi que el perjudicado goza de tres licencias y tres taxis y
emplea a seis trabajadores. Es cierto que pudiere derivarse de dicho
certificado, como se dice por la aseguradora, una serie de circunstancias o
turnos que no se especifican pero ello no conduce a desestimar la inferencia
lógica y razonable, además documentalmente acreditada (y no impugnada) de que
en cada taxi se trabaja a doble turno (3 licencias, 6 empleados dados de alta).
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