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martes, 9 de junio de 2015

Viabilidad de la acción de precario entre coherederos. En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jesús Ángel Suárez Ramos).

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SEGUNDO. Carga de la prueba. Legitimación. Precario entre coherederos.
Sostiene el apelante que la sentencia vulnera las normas de distribución de la carga de la prueba. "La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 .
En ningún momento se plantea esa cuestión en la sentencia, puesto que no manifiesta la Jueza duda alguna sobre los hechos relevantes para resolver, respecto de los cuales tampoco existe realmente una controversia fáctica, salvo lo relativo a los contratos de arrendamiento que más adelante trataremos.
La legitimación activa nada tiene que ver con la carga de la prueba. En este caso, la actora ha probado debidamente que es hija y heredera del propietario del inmueble. Y dirige su acción contra otros posibles herederos (un hijo y las nietas).
La viabilidad de la acción de precario entre coherederos ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su función de unificación de doctrina, como recoge la sentencia apelada. "En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria (SSTS de 25 de junio de 1995). La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados (STS de 4 de mayo de 2005). Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia de apelación indicada en los párrafos precedentes, como también los criterios doctrinales antes expuestos", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de Septiembre del 2010, Recurso: 972/2006 .



La Sentencia del Tribunal Supremo unifica doctrina y acepta la argumentación de la Sentencia recurrida, que decía "Por ello, resulta cuando menos discutible considerar que el heredero concurrente con otros en la herencia pueda esgrimir, por ese solo título, derecho alguno a poseer un bien que forma parte de la masa hereditaria y menos en exclusiva, pues en la comunidad únicamente dispone de una cuota abstracta desligada de titularidad determinada, que sólo surge respecto de los concretos bienes de la herencia con la partición. La posesión que un coheredero haga de forma exclusiva de la herencia lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia de los demás partícipes siendo, de antiguo, criterio del Tribunal Supremo el que atribuye esa condición de precarista a dicho coheredero (así, Sentencia de 13 de noviembre de 1895, que niega en tales supuestos la aplicación de los arts. 661, 394 y 398 CC, y las Sentencias de 24 de mayo de 1908 y 24 de junio de 1921). - Aunque la viabilidad del precario entre coherederos es discutida por algunas Audiencias Provinciales, la tendencia mayoritaria viene siendo admitirlo cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición de los demás sujetos que integran la comunidad hereditaria, y que se opone a la posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad. Se trata con ello de evitar situaciones injustas a favor de coherederos que, al socaire de los largos trámites necesarios para la adjudicación legal de los bienes, disfrutan ellos solos de parte de la masa de la herencia, privando a los demás del ejercicio de ese derecho", Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3, del 14 de Febrero del 2006, Recurso: 773/2005 .
La parte actora tiene legitimación, como heredera, para instar el desahucio por precario frente a otros coherederos. Sin que sea necesario contar con la aprobación de la mayoría de los herederos, aunque en este caso sea así, como resulta de la testifical propuesta.
Debemos recordar "las fases del fenómeno sucesorio, la primera de ellas, presupuesto ineludible es la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante, como expresa el artículo 657 del Código civil . A esta primera fase sigue la delación, como ofrecimiento concreto de la herencia que puede ser aceptada, que ha sido precedido - normalmente con simultaneidad- por la vocación, como llamamiento abstracto . y, con base en aquel ius delationis, el heredero adquiere la herencia por medio de la aceptación (artículo 991 del Código civil) que puede ser expresa o tácita (artículo 999) y esta última (artículo 1000) es la que denomina "actos de señor", (Partida 6ª.)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2-7-2014, nº 375/2014, rec. 1819/2012 .
Y que "[e]n todo caso la aceptación tácita exige "actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2-7-2014, nº 375/2014, rec. 1819/2012 (citando anteriores).

La interposición de la demanda, otorgándose la cualidad de heredera es un acto evidente de aceptación.

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