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viernes, 3 de julio de 2015

Civil - Familia. Modificación de medidas. Reducción transitoria de la pensión compensatoria. El TS confirma la sentencia de la AP que estimó parcialmente la demanda reduciendo la pensión compensatoria a 360 euros mensuales, con efectos, no desde la sentencia sino desde la fecha de la demanda, y mientras subsista la situación de incapacidad laboral transitoria, con merma de ingresos, volviendo a la cuantía anterior, cuando la situación cese.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- En el presente procedimiento, solicita el actor la reducción temporal de la pensión compensatoria que percibe la esposa, a la cantidad de 280 euros mensuales, mientras se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, exponiendo, que se encuentra en dicha situación desde el 1 de octubre de 2012, que precisa un mínimo de dos intervenciones, por lo que su situación se va a prolongar en el tiempo. Relata que al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio percibía 2.329,32 euros, mientras, que, en el momento presente, manteniendo todas sus obligaciones, sus ingresos se han reducido a la cantidad de 1.402,80 euros.
La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso. Expone que la situación planteada por el demandante es meramente eventual, que el actor ha aumentado su patrimonio en 28.000 euros desde que se dictó la sentencia de divorcio, que el promovente, reside en el domicilio que fue familiar, no teniendo que abonar carga alguna, por lo que no existe variación sustancial de las circunstancias que permitan la modificación de una resolución judicial firme.
Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda al entender que la situación era de mera transitoriedad.
Por la Audiencia Provincial se estimó parcialmente la demanda reduciendo la pensión compensatoria a 360 euros mensuales, desde la fecha de la demanda, mientras subsista la situación de incapacidad laboral transitoria, con merma de ingresos, volviendo a la cuantía anterior, cuando la situación cese.



SEGUNDO.- Motivo primero y único.Infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, establecida en interpretación del art. 106 del Código Civil sobre la improcedencia de la retroacción de los efectos de una resolución estimatoria en los procesos de modificación de medidas definitivas establecidas por sentencia anterior. Sentencias de 3-10-2008, núm. 917/2008, dictada en recurso 2727/2004 y de 26-10-2011, núm. 721/2011, dictada en recurso 926/2010.
Se desestima el motivo.
Se alegó por el recurrente que la resolución recurrida infringió la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2005 y 26 de octubre de 2011, en las cuales se establece que en los supuestos de modificación de medidas, los efectos se despliegan desde que se dictan, de acuerdo con el art. 775.3 de la LEC.
Ciertamente esta Sala ha desarrollado la doctrina mencionada con relación a las pensiones alimenticias, para supuestos de modificaciones con vocación de permanencia; sentencias de 3 de octubre de 2008, 24 de octubre de 2013 y 18 de noviembre de 2014 (rec. 1695/2013).
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con una propuesta de modificación de pensión compensatoria que puede dilatarse en el tiempo, pero que, sin duda, será transitoria y subsistirá mientras dure la incapacidad laboral del Sr. Millán, en definitiva se trata de una mera suspensión.
Debe declarar esta Sala que en la resolución recurrida no se da eficacia retroactiva a sus pronunciamientos sino que en base a la transitoriedad de la solución acordada, y para evitar una respuesta judicial tardía se valora la fijación de una fecha compatible con la demanda, de tal manera se responde al necesario equilibrio que con legitimidad solicita el demandante.

Por tanto, debe desestimarse el recurso al no infringir la doctrina jurisprudencial, dado que en ésta el pronunciamiento sobre alimentos es referido a un cambio prolongado, mientras que en el presente supuesto (pensión compensatoria) predomina la transitoriedad, sin que el suceso pueda calificarse de fugaz o efímero.

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