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jueves, 23 de julio de 2015

Civil – Familia. Pensión alimenticia. Momento a partir del cual se establece la eficacia de la medida. Reiteración de doctrina jurisprudencial: Solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda. Cuando en apelación se discute de nuevo sobre la cuantía de una pensión ya reconocida, la nueva suma solo resulta eficaz desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- Como indica en el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012.
Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).
-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual «[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.



CUARTO.- Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso y conduce a la estimación del recurso por no concurrir óbice procesal que lo impida.
En relación con este último aspecto, con carácter preliminar debe precisarse que la Sala rechaza la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida, referentes a la falta de justificación e inexistencia de interés casacional en las dos modalidades que se invocan. La existencia misma de jurisprudencia reciente de esta Sala resolviendo una controversia idéntica y poniendo fin a los dispares criterios seguidos hasta entonces por las Audiencias Provinciales es razón suficiente para considerar subsistente el referido interés, y con mayor motivo cuando nos encontramos ante un caso en el que precisamente el criterio seguido por la sentencia recurrida es contrario al fijado como doctrina correcta por esta Sala, tanto en las recientes SSTS de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 como en las anteriores de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2011, expresamente invocadas por la parte recurrente en su recurso -estas dos últimas también fundamentaron la existencia de interés casacional en el recurso de casación nº 1088/2013 resuelto por la STS de 26 de marzo de 2014 -.
En cuanto al fondo del asunto, la aplicación de esta doctrina impide conceder a los alimentos, en la suma fijada por la Audiencia, efectos desde demanda, ya que nos encontramos ante el segundo de los supuestos que identifica la doctrina analizada, en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y que ha venido siendo percibida por el hijo menor de edad y en el que lo que se discute es la efectividad de la modificación de la cuantía, que no puede retrotraerse a la demanda sino que ha de surtir efecto únicamente a partir de la fecha de la sentencia que acordó dicha modificación. Tal conclusión no encuentra paliativo en la circunstancia -que se aduce por la parte recurrida- de que el verdadero precepto aplicable a la controversia no es el 148 CC, único citado como infringido en casación, sino el art. 106 CC, pues la mención de aquel y no de este es lógica consecuencia de que la sentencia recurrida lo citara al fundamentar jurídicamente el pronunciamiento que se impugna.

En consecuencia, se casa la sentencia en este concreto pronunciamiento y se reitera como doctrina la siguiente: "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".

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