Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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TERCERO.- Como indica en el Ministerio Fiscal, esta Sala ha tenido
ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma
cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de
2014, rec. nº 1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, rec. nº 785/2012.
Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos
distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el
que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido
siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación
de la cuantía (este sería el presente caso).
-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en
sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según
la cual «[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de
edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla
contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación
judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el
momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría
tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a
las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un
determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían
de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían
pagando dos veces.
-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona
es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya
declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un
procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26
de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia
aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución
desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde
la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde
que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código
Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo
terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga
fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se
interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que
se hubieran adoptado en ésta», razones que llevan a la Sala a entender que
cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte,
siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá
imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones
que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán
eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas
anteriormente.
CUARTO.- Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso y
conduce a la estimación del recurso por no concurrir óbice procesal que lo
impida.
En relación con este último aspecto, con carácter
preliminar debe precisarse que la Sala rechaza la concurrencia de las causas de
inadmisión alegadas por la parte recurrida, referentes a la falta de
justificación e inexistencia de interés casacional en las dos modalidades que
se invocan. La existencia misma de jurisprudencia reciente de esta Sala resolviendo
una controversia idéntica y poniendo fin a los dispares criterios seguidos
hasta entonces por las Audiencias Provinciales es razón suficiente para
considerar subsistente el referido interés, y con mayor motivo cuando nos
encontramos ante un caso en el que precisamente el criterio seguido por la
sentencia recurrida es contrario al fijado como doctrina correcta por esta
Sala, tanto en las recientes SSTS de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de
2014 como en las anteriores de 3 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2011,
expresamente invocadas por la parte recurrente en su recurso -estas dos últimas
también fundamentaron la existencia de interés casacional en el recurso de
casación nº 1088/2013 resuelto por la STS de 26 de marzo de 2014 -.
En cuanto al fondo del asunto, la aplicación de esta
doctrina impide conceder a los alimentos, en la suma fijada por la Audiencia,
efectos desde demanda, ya que nos encontramos ante el segundo de los supuestos
que identifica la doctrina analizada, en el que existe una pensión alimenticia
ya declarada y que ha venido siendo percibida por el hijo menor de edad y en el
que lo que se discute es la efectividad de la modificación de la cuantía, que
no puede retrotraerse a la demanda sino que ha de surtir efecto únicamente a
partir de la fecha de la sentencia que acordó dicha modificación. Tal
conclusión no encuentra paliativo en la circunstancia -que se aduce por la
parte recurrida- de que el verdadero precepto aplicable a la controversia no es
el 148 CC, único citado como infringido en casación, sino el art. 106 CC, pues
la mención de aquel y no de este es lógica consecuencia de que la sentencia
recurrida lo citara al fundamentar jurídicamente el pronunciamiento que se
impugna.
En consecuencia, se casa la sentencia en este concreto
pronunciamiento y se reitera como doctrina la siguiente: "cada
resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la
primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el
pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha
no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán
eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente".
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