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viernes, 3 de julio de 2015

Honor y libertad de expresión. Reiteración de artículos en la revista de AUSBANC criticando a ADICAE y a su presidente. Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor por prevalecer la libertad de expresión. El derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La reputación o el prestigio profesional. El honor de las personas jurídicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:
1º) La entidad demandante ADICAE es una asociación de consumidores y usuarios, inscrita en, entre otros, el Registro de Asociaciones de Consumidores del Ministerio de Sanidad y Consumo dependiente del Instituto Nacional de Consumo. El codemandante D. Eduardo es presidente de ADICAE desde su fundación y director de publicaciones especializadas en materia de consumo como «Usuarios» y «La revista de los consumidores». La entidad demandada AUSBANC EMPRESAS es también una asociación de consumidores y usuarios, y su presidente (codemandado) es D. Fabio, editor de la revista especializada «Mercado financiero» y presidente de otras asociaciones derivadas de la originaria AUSBANC (como AUSBANC CONSUMO).
2º) Consultando la base de datos de sentencias de esta Sala se constata la existencia de otros procesos judiciales por hechos semejantes, ocurridos años antes de que acontecieran los que han originado el presente litigio, promovidos entonces por AUSBANC CONSUMO para la tutela de su derecho al honor en respuesta a declaraciones del presidente de ADICAE Sr. Eduardo y en respuesta a informaciones y opiniones publicadas tanto en las revistas vinculadas a ADICAE («Usuarios» y «La revista de los consumidores») como en la página web de esta asociación. Así, la STS de 11 de febrero de 2009, rec. nº 2359/2004, acordó mantener la absolución de ADICAE al no apreciar intromisión ilegítima en el honor de AUSBANC CONSUMO por las declaraciones del Sr. Eduardo en la entrevista aparecida en la revista «Inversión», número 198, de 13 de junio de 1997, páginas 24 y 25. Con posterioridad, las SSTS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009, y 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010, acordaron absolver a la entonces demandada ADICAE de las respectivas demandas formuladas por AUSBANC CONSUMO (dirigida en el primer caso también contra su presidente Sr. Eduardo), al no apreciar intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante a raíz de informaciones y opiniones contenidas en unos artículos publicados en el nº 71 de la revista « Usuarios» correspondiente a diciembre de 2005, en un artículo publicado en la revista «La revista de los consumidores» y, en el último asunto, en un mensaje publicado en la página web de ADICAE referido a la exclusión de AUSBANC del Registro de Asociaciones de Consumidores.



3º) Según la demanda que da origen a este litigio, las informaciones y opiniones consideradas ofensivas resultan de los concretos textos que extracta y reproduce literalmente en el hecho segundo, los cuales formaron parte de artículos publicados en un total de 19 números de la revista «Mercado de Dinero» entre enero de 2007 y abril de 2010. La sentencia de apelación agrupa esos textos, según su contenido (fundamento de derecho tercero), en tres bloques, formando parte del primer grupo la información y opinión esencialmente procesal sobre ADICAE y su presidente en el conflicto de las filatélicas; del segundo grupo, las informaciones y opiniones que inciden en las subvenciones percibidas por ADICAE; y del tercer grupo, la información y opinión más personalizada sobre la posición e interés del Sr. Eduardo en los procesos concursales. No obstante, de la simple lectura de los textos extractados se puede concluir que en algunos de los números publicados se dan informaciones y opiniones que afectan simultáneamente a más de uno de esos temas.
A) Por lo que respecta al tema de la actuación procesal de ADICAE y su presidente en el conflicto Forum y Afinsa, si se sigue el orden de la demanda, cronológicamente inverso a la fecha de publicación de los artículos, dicho tema es tratado en los números siguientes: 194, 196, 186, 187, 188, 189, 191, 171, 173, 152, 153, 154. En el nº 194 se dice que el presidente Sr. Eduardo aseguró a los afectados que el Estado no era responsable, censurándolos por su codicia. En el nº 196 se lee que « Eduardo negó que el Estado fuera responsable. Solo cuando sus asociados se lo reclamaron, reclamó la responsabilidad patrimonial... pero en la ventanilla equivocada». En el nº 186 se vuelve a cuestionar que ADICAE no mantuviera la responsabilidad patrimonial del Estado. En el nº 187 se critica a ADICAE por secundar inicialmente «la teoría de los listillos del socialista Dionisio » para, luego, «encabezar la manifestación del tercer aniversario de la intervención».
En el nº 188 se lee que la conducta del presidente, no dando explicaciones por el comportamiento de la asociación, fue el motivo de que varios asociados, afectados por el asunto, pidieran la baja para sumarse a «otros despachos de abogados y a organizaciones como Ausbanc». En el nº 189, bajo el titular «ADICAE cree ahora "incuestionable" la responsabilidad patrimonial del Estado» y el subtítulo «La asociación que preside Eduardo presenta, más de dos años después de Ausbanc, sus primeras reclamaciones», se alude al cambio de postura de ADICAE en el conflicto de Forum y Afinsa por haber defendido la actuación del Estado en 2006 para, después, admitir su «incuestionable» responsabilidad por «negligencia y falta de supervisión durante más de 20 años por parte de los sucesivos gobiernos». En el nº 191, bajo el titular «El Supremo rechaza la demanda de responsabilidad patrimonial de ADICAE», se lee que este Tribunal derivó a la Audiencia Nacional el conocimiento del asunto, y que este hecho «coloca en grave situación a los afectados...que en su día, y de manera inocente, confiaron en una organización que ha demostrado una gran ineficacia en la defensa de los derechos de los consumidores perjudicados». En el nº 171 se cuestiona al CCU (Consejo de Consumidores y Usuarios), organismo del que forma parte ADICAE, por recibir subvenciones y defender la gestión del gobierno en la crisis de Forum y Afinsa, «evitando reclamar la responsabilidad del Estado». En el nº 173 se relaciona la no reclamación al Estado con una estructura de subvenciones desmontada por el Tribunal Supremo. En el nº 152 se informa de que, según la web de ADICAE, esta asociación tenía intención de reclamar al Banco de España, lo que se interpreta como una mera apariencia o simulación para no reclamar al Estado: «Adicae simula reclamar al Estado cuando en realidad ha disparado su flecha contra el blanco equivocado, y lo más grave, a sabiendas de que no va a prosperar». En el nº 153 se un supuesto "pasquín" que se habría repartido en concentraciones de afectados de Forum y Afinsa organizadas por AUSBANC, con el texto siguiente: «ADICAE y la OCU. Falsarios, comprados por el gobierno. Enemigos de los consumidores honestos, víctimas de la crisis de AFINSA Y FORUM por una intervención injustificada. Sinvergüenzas, se están forrando con la ruina de 450.000 personas». En el nº 154 se lee « Arturo y su banda han creado un Consejo de Consumidores y Usuarios que solo se preocupa de sus intereses particulares», y se vincula la falta de reclamación al Estado (Gobierno) con la política de subvenciones y con los intereses particulares del Sr. Eduardo.
B) En el segundo bloque se agrupan los textos que cuestionan la indebida obtención de subvenciones con referencia a las organizaciones, entre ellas la demandante ADICAE, condenadas por sentencia del Tribunal Supremo a devolver las recibidas y a no percibir ninguna otra cantidad mientras no devolvieran el dinero concedido irregularmente (números 196, 197, 182, 187, 189, 191, 170, 171, 173, 176, 146, 149, 153 y 154). En el nº 196 se utiliza la expresión «violadores de subvenciones». En el nº 197 se alude a los «servicios inconfesables prestados por su Presidente» [el de ADICAE] y se tacha a la asociación de «cazadores de subvenciones». En el nº 187 se califica a ADICAE y otras asociaciones presentes en el CCU como asociaciones «"agraciadas" con la concesión de jugosas subvenciones» destinadas «a tal vez a desviar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado». En el nº 170 se lee que con esas subvenciones se garantizaba la «fidelidad de las asociaciones del CCU...para desviar la atención y proteger los intereses del Estado». En el nº 173 se lee que el Supremo «ha desmontado la estructura de subvenciones organizada por el Gobierno para evitar reclamaciones al Estado por su responsabilidad patrimonial en la intervención y clausura de Afinsa y Forum Filatélico». En el nº 176 se alude al derecho de los afectados a reclamar a las organizaciones beneficiadas por la subvención declarada nula. En el nº 146 se lee que «ADICAE se embolsó 77.742 euros por salir en medios y rebatir la crítica de otras asociaciones». En el nº 149 se lee: «la corrupta concesión de ayudas de más de dos millones de euros que iban destinadas, más que a ayudar a los afectados, a comprar el silencio y la complicidad de las asociaciones del CCU para que tendiesen una trampa a los afectados de Afinsa y Forum Filatélico para luego acallarlos, apaciguarlos y reconducirlos a una vía sin escapatoria posible». En el nº 153 se acusa al Ministerio de Sanidad de poner a su servicio a las asociaciones de consumidores, como ADICAE, «a golpe de talonario». Y en el nº 154 se afirma: « Arturo y su banda han creado un Consejo de Consumidores y Usuarios que sólo se preocupa de sus intereses particulares. Se reparten las subvenciones y no inquieren al Gobierno para que haga su trabajo en materia de consumo».
C) El tercer grupo comprende los textos referidos a la persona del presidente de ADICAE acerca de su posición interesada en los procesos concursales, encaminada a lograr puestos de administrador para su lucro personal (números 197, 186 y 173). En el nº 197 se alude a la «vocación» del Sr. Eduardo por «el mundo empresarial», a su «falta de capacidad y preparación» para acceder a él, a que llevaba años «acaparando ilegítimamente la actividad de protección de los consumidores gracias al apoyo irregular de las autoridades administrativas» y que era beneficiario de un trato de favor por parte del gobierno: «¿Qué servicios inconfesables ha prestado Eduardo al Gobierno Socialista (...)?». En el nº 186 se alude a unas supuestas manifestaciones de presuntos afectados, realizadas en foros de Internet, sobre el «interés del presidente de ADICAE, Eduardo, por los concursos en general», interés que, seguía diciéndose, «viene dado por la posibilidad de acceder a cargos como el de administrador concursal, representativo ante los Juzgados y especialmente bien remunerado». En el nº 173, bajo el titular « Eduardo y ADICAE, "especialistas" en concursos», se alude al interés de ambos en los procesos concursales de Forum Filatélico y Afinsa, en búsqueda de su propio beneficio y no en beneficio de los afectados.
D) Por algunos de estos artículos ADICAE interpuso diferentes querellas contra el Sr. Fabio por presuntos delitos de injurias y calumnias, dando lugar a la apertura de procedimientos penales que fueron archivados tras no apreciarse la existencia de delito, quedando expedita la vía civil (documentos 15, 17, 18, 19).
(...)
CUARTO.- Al impugnarse en los cuatro motivos el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto, compartiendo esta Sala la delimitación realizada por la sentencia recurrida (fundamentos de derecho segundo y tercero).
A) Así, y desde la perspectiva de los demandantes, el único derecho fundamental potencialmente afectado es el derecho al honor, comprensivo tanto de la reputación o prestigio profesional de la persona física demandante, Sr. Eduardo, como de la pública consideración de la jurídica, ADICAE, y ello porque, a pesar de ocasionales y ambiguas referencias a los derechos de la personalidad en general (por ejemplo, en el encabezamiento de la demanda), si se atiende a las peticiones de la demanda no cabe duda (y no se ha suscitado controversia al respecto) de que su tutela judicial fue la única pretensión ejercitada en este litigio, siendo por ello a la que ha de estarse debido a que el principio dispositivo faculta a las partes, y en concreto a la demandante, para delimitar el objeto del proceso.
B) Aún tiene más importancia, si cabe, la concreción de los derechos en conflicto desde la perspectiva de los demandados, pues aunque la sentencia de apelación alude simultáneamente a las libertades de expresión e información (fundamentos de derecho segundo y tercero), dado el «contenido plural» de las manifestaciones, en las que existe una «mezcla de opinión e información», sin embargo su juicio de ponderación gravita en torno a la cuestión de la proporcionalidad de la crítica expresada - agria, dura, desabrida, pero en todo caso comprendida en el ámbito de la libertad de expresión en asuntos de interés general-, y no se pronuncia sobre la veracidad de las informaciones ofrecidas como soporte de dicha opinión.
Tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal discrepan del dicho juicio de ponderación, entre otras razones, por no contener una valoración acerca de la veracidad de los elementos informativos.
Sin embargo, esta Sala comparte la decisión de la sentencia recurrida, puesto que lo que predomina en los textos enjuiciados es la expresión de una opinión crítica, por más que su exteriorización necesite apoyarse en la narración de hechos. En este sentido, y según constante jurisprudencia, resumida, entre las más recientes, en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, el derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como establece el art. 20.1.a) de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (SSTC 104/1986 y 139/2007 y SSTS 102/2014, de 26 de febrero, y 176/2014, de 24 de marzo, entre las más recientes), y esto «aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa» (SSTC 110/2000, 29/2009, 77/2009 y 50/2010). Por tanto, si concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos y no es posible separarlos, ha de atenderse al elemento preponderante en atención a esos criterios (SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990). Así lo entendió también esta Sala en STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009, en un asunto en el que fue parte demandante AUSBANC CONSUMO y parte demandada los ahora demandantes, es decir ADICAE y su presidente, referido a la posible vulneración del honor de aquella a raíz de informaciones y opiniones contenidas en artículos publicados en revistas vinculadas a ADICAE: «aunque se informa a la opinión pública sobre ciertos aspectos relacionados con la asociación demandante,... en ellos destaca la emisión de apreciaciones y juicios personales y subjetivos sobre...organización, manera de actuar, métodos empleados, actividades y labor desempeñada por la demandante y su presidente comparándola con la actuación de ADICAE. Algunas de las expresiones contenidas en las publicaciones de la demandada afectan a la reputación personal y profesional del demandante, pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos que pueden suponer descrédito personal y profesional de la demandante al atribuirle una serie de actuaciones que ponen en duda su honestidad en el desarrollo de su actividad en el ámbito de la protección y defensa de consumidores y usuarios».
Como en el anterior, también en el presente caso se constata -y así lo entendió la sentencia recurrida- que lo que predomina en los artículos enjuiciados no es la finalidad informativa, la comunicación al lector de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos sino, fundamentalmente, la expresión de una opinión crítica acerca de la actuación de una asociación de consumidores -ADICAE- y su presidente en procesos judiciales de gran repercusión social y mediática relativos al conflicto de las filatélicas (Forum y Afinsa), reprochándoles, en síntesis, que en perjuicio de los afectados optaran por favorecer al Estado no reclamando su responsabilidad patrimonial a cambio de percibir ayudas públicas para, después, modificar su estrategia procesal para reclamársela pero, según se decía, por el cauce equivocado. En consecuencia, más que la difusión del hecho noticioso del curso de tales procedimientos, sus incidencias y resultados -aspectos que podían ser ya de público conocimiento al tratarse de procesos con un gran seguimiento informativo-, la razón última de los artículos en cuestión vino constituida por la exposición de una valoración crítica del comportamiento de los demandantes (por tanto siempre personal y subjetiva, y desde la perspectiva de una asociación de consumidores rival) a partir de esos datos que se iban conociendo. El predominio de la crítica sobre la información imparcial y objetiva sujeta al requisito de la veracidad también se colige del hecho de que el medio utilizado para su divulgación fuera una revista editada por una asociación que era competidora directa de la asociación demandante en el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios y con la que habían existido ya otros conflictos judiciales, entonces por críticas expresadas en revistas y en medios digitales de la asociación ahora demandante. No puede obviarse que este tipo de publicaciones son un destacado vehículo de comunicación de la actividad de la entidad y sirven de forma eficaz para publicitar sus logros, también con el legítimo fin de conseguir un mayor número de adhesiones. Por tanto, resulta razonable entender que el tratamiento informativo de asuntos que tienen que ver con una actuación propia o con la actuación de otras asociaciones de consumidores competidoras habitualmente se oriente a exponer conclusiones o valoraciones subjetivas e interesadas, y que, por esto mismo, los datos que se ofrecen reciban un enfoque o interpretación personal que fundamentalmente sirva de apoyo a aquellas valoraciones, verdadero objetivo de la publicación como ya se ha razonado.
QUINTO.- Delimitados del modo indicado los derechos fundamentales en conflicto, procede también recordar que la jurisprudencia sobre los criterios que han de regir el juicio de ponderación entre el honor y la libertad de expresión (SSTS de 12 de septiembre de 2012, rec. 238/2012, 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, entre las más recientes) ha fijado como premisas más relevantes, en lo que ahora interesa, las siguientes: a) Si el artículo 20.1.a) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, el cual protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, «independientemente de sus deseos» (STC 14/2003), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella (STC 216/2006). Es decir, como declaró la STS de 24 de febrero de 2000 (citada, por ejemplo, por la de 22 de noviembre de 2011, rec. nº 1960/2009), aunque el concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme un su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso».
b) La reputación o el prestigio profesional forman parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una lesión del derecho fundamental, de modo que, obviamente, no toda crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo impide aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido (STC 180/1999).
c) En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando (entre las más recientes, STS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010, y 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2014) que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). De esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991). Mediante los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de ampararla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de su actividad. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a ella cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que tal intromisión no sea legítima (STC 139/1995). No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002, «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».
d) En la delimitación del honor, como en la de cualquier otro derecho fundamental comprendido en el art. 18 de la Constitución, se ha de tomar en consideración el propio comportamiento de la persona (propios actos, según el art. 2.1. Ley Orgánica 1/1982).
e) En caso de conflicto entre el honor y la libertad de expresión, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, fundada en que garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, y que alcanza un máximo nivel cuando la libertad de expresión es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción, solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
f) Por lo que respecta al interés general, la jurisprudencia viene reconociéndolo tanto por razón de la materia afectada como por razón de las personas y, en particular, se ha considerado existente dicho interés en el marco de informaciones y opiniones objetivamente susceptibles de lesionar el honor de asociaciones de consumidores. Así, se ha declarado que «las posibles irregularidades en la gestión y obtención de fondos de una asociación de estas características y el posible desvío de los intereses que la justifican hacen que la difusión de la información sea no solo necesaria sino obligatoria, de tal forma que los límites de la libertad de información se amplían considerablemente restringiendo el ámbito de protección del derecho al honor» (STS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010), y que «[l]a prevalencia del derecho de información y de expresión es en el caso examinado de una gran relevancia, no solo por el amplio colectivo al que va dirigida, los consumidores y usuarios, sino también por la materia a la que se refiere, la protección y defensa de estos» (STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009).
g) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor (entre las más recientes, SSTS de 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2012, y 30 de septiembre de 2014, rec. nº 235/2012).
h) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013, y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, a lo que se une que el referido artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.
Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar la libertad de expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en supuestos de contienda, entendida esta en una acepción general, comprensiva de los enfrentamientos políticos (STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013) y también de supuestos de contienda o tensión en otros ámbitos como el periodístico el deportivo, el sindical o el procesal (STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013, con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010).
i) Como más pertinentes al caso deben recordarse, por versar sobre casos de demandas de AUSBANC contra ADICAE también por supuestas vulneraciones del derecho al honor, las ya citadas SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. 547/2010, 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009, y 11 de febrero de 2009, rec. nº 2359/2004. Su común denominador es que la crítica expresada en un tono que pueda considerarse objetivamente ofensivo si se atiende a las palabras o frases aisladamente consideradas, puede sin embargo encontrar amparo en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión cuando el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la superior protección de aquella, habida cuenta del contexto (existencia de declaraciones y polémicas anteriores entre asociaciones que son competidoras en el sector), lo que, si bien no se valora como ius retorquendi o derecho de retorsión, sí que sirve para «valorar las expresiones utilizadas en el contexto lingüístico y social en que se producen» (STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009).
j) Esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013).
SEXTO.- De aplicar la doctrina anteriormente expuesta a los motivos examinados se desprende que todos deben ser desestimados por las siguientes razones: a) Tomando en consideración la agrupación de artículos que hace la sentencia recurrida por su temática o contenido, es claro que, aun cuando dicha sentencia no aprecie carácter ofensivo en los textos comprendidos en el primer bloque, en los tres grupos existen artículos con expresiones y manifestaciones que, objetivamente y valoradas de forma aislada, pueden afectar al honor tanto de ADICAE como de su presidente, Sr. Eduardo.
Por ejemplo, dentro del primer bloque de artículos, con el común denominador de expresar la crítica a la asociación demandante por cobrar a los afectados pero no reclamar inicialmente la responsabilidad patrimonial al Estado para, luego, hacerlo por el cauce equivocado, se observa que en el nº 186 se vincula la estrategia de no exigir responsabilidad al Estado con el interés personal del Sr. Eduardo en acceder a cargos de administrador concursal; que en el nº 173 se relaciona la no reclamación al Estado con una estructura de subvenciones desmontada por el Tribunal Supremo; que en el nº 152 se acusa a ADICAE de engañar a los consumidores que le confiaron la defensa de sus intereses en el conflicto de las filatélicas simulando reclamar al Estado cuando su intención era otra; que en el nº 153 se alude a un supuesto "pasquín" que se habría repartido en concentraciones de afectados de Forum y Afinsa organizadas por AUSBANC, en el que se refieren a ADICAE como «Falsarios, comprados por el gobierno. Enemigos de los consumidores honestos, víctimas de la crisis de AFINSA Y FORUM por una intervención injustificada. Sinvergüenzas, se están forrando con la ruina de 450.000 personas»; y, en fin, que en el nº 154 se acusa a ADICAE de integrar una «banda» con el Consejo de Consumidores y Usuarios «que solo se preocupa de sus intereses particulares», vinculándose nuevamente la falta de reclamación al Estado (Gobierno) con la política de subvenciones y con los intereses particulares del Sr. Eduardo.
En el segundo grupo, comprensivo de los textos que cuestionan la indebida obtención de subvenciones por organizaciones como la demandante ADICAE, condenadas por sentencia del Tribunal Supremo a su devolución, también se utilizan expresiones que objetivamente son susceptibles de lesionar la reputación ajena, tanto de ADICAE como de su presidente. Por ejemplo, en el nº 196 se utiliza la expresión «violadores de subvenciones»; en el nº 197 se tacha a la asociación de «cazadores de subvenciones» y se alude a los «servicios inconfesables prestados por su Presidente»; en el nº 187 se califica a ADICAE y otras asociaciones presentes en el CCU como asociaciones «"agraciadas" con la concesión de jugosas subvenciones» destinadas «a tal vez a desviar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado»; en los números 170 y 173 se acusa a ADICAE y a otras asociaciones del CCU de proteger los intereses del Estado a cambio de esa política de subvenciones; en el nº 149 se alude a «la corrupta concesión de ayudas de más de dos millones de euros que iban destinadas, más que a ayudar a los afectados, a comprar el silencio y la complicidad de las asociaciones del CCU para que tendiesen una trampa a los afectados de Afinsa y Forum Filatélico para luego acallarlos, apaciguarlos y reconducirlos a una vía sin escapatoria posible»; y en el nº 154 se afirma que « Arturo y su banda han creado un Consejo de Consumidores y Usuarios que sólo se preocupa de sus intereses particulares. Se reparten las subvenciones y no inquieren al Gobierno para que haga su trabajo en materia de consumo».
En cuanto a los artículos del tercer grupo, referidos a la persona del presidente de ADICAE y en los que se censura que haya priorizado su interés y lucro personal, se observa, por ejemplo, que en el nº 197 se alude a su «falta de capacidad y preparación», acusándole de venir acaparando durante años «ilegítimamente la actividad de protección de los consumidores gracias al apoyo irregular de las autoridades administrativas» y de ser beneficiario de un trato de favor por parte del Gobierno a cambio de «servicios inconfesables»; y en los artículos publicados en los nº y nº 173, se le reprocha su interés en acceder a cargos bien remunerados de administrador en los concursos de Forum y Afinsa, también en búsqueda de su propio beneficio y no en beneficio de los afectados.
Este cuestionamiento reiterado y público del buen hacer profesional del presidente de ADICAE y del correcto desempeño de la citada asociación en defensa de los intereses de los consumidores, esa abierta acusación de favorecer su propio beneficio, personal y asociativo obviando o postergando los deberes de su cargo, en el caso del presidente, y la finalidad principal o razón de ser de su existencia, en el caso de la asociación, constituye una conducta objetivamente susceptible de lesionar tanto el honor y la reputación profesional del Sr. Eduardo como la reputación de ADICAE, en este último caso por tener entidad suficiente para hacerla desmerecer en la consideración ajena, ante la ciudadanía en general y, obviamente, ante potenciales consumidores afectados, que ya no confiarían en ella para la defensa de sus intereses ni tendrían voluntad de asociarse, pudiendo optar por otras asociaciones como AUSBANC.
b) No obstante, la mera constatación del empleo de tales palabras, frases o expresiones no es óbice para mantener la prevalencia constitucional de la libertad de expresión si se aprecia que se utilizaron como medio para comunicar una opinión o pensamiento crítico sobre un asunto de interés general y que en su comunicación no se rebasó esa finalidad con el empleo innecesario de expresiones inequívocamente injuriosas, vejatorias, sin relación con esa intención crítica.
c) Desde la perspectiva del interés público ha de mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida, pues el interés público del asunto es apreciable tanto desde la perspectiva subjetiva, por las personas físicas y jurídicas afectadas (en este caso quien ostentaba el cargo de presidente de una asociación de consumidores y la propia entidad), como en el plano objetivo, en atención a la materia tratada, pues lo que era objeto de valoración crítica tenía que ver con la conducta de una asociación de consumidores en el desempeño de su labor en relación con un tema que afectaba a miles de personas, y en el que existían razones objetivas, como un cambio de estrategia procesal, que en principio justificaban que se cuestionase por una asociación rival en el sector si la otra había defendido adecuadamente los intereses de los afectados, y con más razón, si cabe, a la vista de su condena a devolver las subvenciones cobradas, pues esto avalaba la tesis de su actuación irregular o no ajustada a sus propios fines. En este sentido, ya se ha dicho cómo las sentencias dictadas por esta Sala en conflictos similares han considerado concurrente dicho interés general, tanto por el amplio colectivo al que van dirigidos los textos, los consumidores y usuarios, como por la materia a la que se refieren, la protección y defensa de estos, dado que las informaciones y opiniones divulgadas pretendían denunciar o hacer una valoración crítica respecto de posibles irregularidades en la gestión de fondos, en su obtención o en el posible desvío de los intereses que los justificaban.
d) La parte recurrente mezcla confusamente los presupuestos que han de concurrir para no revertir la prevalencia de las libertades de expresión e información, vinculando el requisito de la veracidad tanto con la opinión como con la información, cuando solo es exigible en relación con esta última. Precisamente, el Ministerio Fiscal se apoya en la ausencia de pronunciamiento sobre la veracidad para adherirse parcialmente al recurso, pero ya se ha dicho que en el conjunto de los artículos prevalece la intención crítica por encima de la informativa por lo que, al no estar en cuestión la libertad de información sino la de expresión, el elemento de la veracidad no es determinante en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto en el presente litigio.
e) Tampoco puede obviar que el deber de veracidad debe ser entendido como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida, no resultar confirmada o, como sucede en el presente caso, ampliada (SSTC 139/2007 y 29/2009). Con arreglo a este criterio doctrinal, la información suministrada para apoyar los juicios de valor debe considerarse esencialmente veraz dado que, como puntualizó la sentencia de primera instancia y se constata por la documentación aportada con la contestación a la demanda, fueron esencialmente veraces las relativas a la actuación de ADICAE en los procedimientos judiciales de Forum y Afinsa, a su intención inicial de no reclamar al Estado pese a las aspiraciones de los afectados (doc. 21 de la contestación) y a la obtención de subvenciones públicas por dicha asociación (en virtud de Real Decreto 613/2006, de 19 de mayo y destinadas a las asociaciones encargadas de la defensa y asesoramiento de los afectados por la situación de las filatélicas) que posteriormente tuvo que devolver tras fallo judicial (doc. 22 de la contestación, STS, 3ª de 7 de febrero de 2008, rec. nº 34/2006).
En suma, la veracidad se daba respecto de hechos esenciales en la actividad de una asociación de consumidores, y esto justifica o explica a su vez que los límites de la libertad de expresión hubieran de ser más amplios en relación con el derecho al honor de la asociación y la persona física criticadas.
f) Finalmente, desde la perspectiva del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones, tampoco puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador, dado el contexto de enfrentamiento existente - que ambas partes admiten al definir la respectiva conducta de la contraria como «campaña de desprestigio»-, entre asociaciones de consumidores que esta Sala viene considerando (si bien con referencia a la matriz AUSBANC y a otra de sus derivadas, AUSBANC CONSUMO) como «competidoras en el sector». Dicho contexto, con conflictos judiciales previos en los que la ahora demandante ADICAE fue absuelta de pretensiones muy similares a las que ahora formula ella misma, fundadas en la existencia de opiniones e informaciones divulgadas, también como ahora, en revistas o medios vinculados a una de ellas cuestionando la actividad de la competidora, por más que no ampare un derecho de retorsión, sí que ha de ser tenido en cuenta para valorar la significación ofensiva de las frases, palabras o expresiones en ese «contexto lingüístico y social en que se producen» (STS de 16 de octubre de 2012, rec. nº 1228/2009), con el resultado de disminuir la significación ofensiva que tendrían las expresiones y frases aquí enjuiciadas si se valorasen de manera aislada. En este caso, por más que algunas de las expresiones utilizadas como las que identificó la sentencia recurrida puedan suponer un exceso si se tomaran en consideración separadamente de las restantes y del contexto, lo relevante para no considerarlas ajenas a una crítica legítima es que se emplearon siempre con esa finalidad crítica y en relación con la actuación pública de los ahora recurrentes en asuntos de interés general.

En virtud de anteriores razones, debe mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida en atención a la valoración conjunta y no aislada de tales expresiones, por ajustarse a los parámetros legales y jurisprudenciales que esta Sala considera deben aplicarse en atención al contexto y las circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión, las cuales justifican un aumento del grado de tolerancia exigible, debiendo prevalecer en el caso el derecho de crítica, severa y dura, cuya carga se impone en una sociedad democrática a quienes participan en la vida pública (STC 216/2013); en este caso, a una entidad, y a su presidente, constituida para defender los intereses de todos los ciudadanos como potenciales consumidores y usuarios y que, por esta razón, debe soportar la fiscalización de su actuación en todos los ámbitos que le son propios.

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