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martes, 7 de julio de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria. Cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota. La Sala rechaza la declaración de abusividad en aquellos supuestos en que aun cuando tal vencimiento anticipado se había pactado para el caso de incumplimiento del pago de una sola cuota, la efectividad de la misma no se produjo tras un único incumplimiento aislado y puntual sino después de una reiteración de incumplimientos.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (11ª) de 29 de mayo de 2015 (D. Antonio Gómez Canal).

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Primero.- (...) Segundo motivo: error al considerar abusiva la cláusula 6ª bis.a) de la escritura de 29 de marzo de 2.006 relativa al vencimiento anticipado de la operación.
El motivo se estima.
Partimos de la base, apuntada al resolver el motivo anterior, de que los ejecutados son merecedores de la protección dispensada por nuestro Ordenamiento jurídico -comunitario y nacional- a los consumidores frente a la existencia de cláusulas abusivas insertas en los contratos que hubieran suscrito con un profesional como era el caso de la escritura de 29/3/06 (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93 en relación a las cláusulas abusivas, art. 51 C.E. y Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente al suscribir el contrato). Para salvar la desigualdad existente entre las partes en estos supuestos es preciso que el juez comunitario controle, incluso de oficio, la posible abusividad de las cláusulas insertas en dichos contratos (SsTJUE de 4/6/09 asunto Pannom GSM apartados 31 y 32, de 9/11/10 asunto VB Pénzügyi Lizing apartado 56 y de 14/6/12 asunto Banco Español de Crédito apartado 43 citadas por la de 14/3/13 asunto Aziz/ Catalunyacaixa).
El Juzgado, tras realizar este control de abusividad de la cláusula 6ª bis del título llega a la conclusión de que la misma merece ese calificativo al autorizar en su apartado a) al profesional a dar por vencido el préstamo por impago de cualquier cuota de amortización sin exigir mínimo alguno.



Revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida a esta Sala por el art. 456.1 LECivil, disentimos del juzgador de primer grado. Aunque es cierto que la cláusula controvertida no cumple con las previsiones del reformado art. 693 LECivil, en cuanto autoriza a la ejecutante a reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses por vencimiento total en caso de impago de una sola cuota (o incluso menos) frente a los tres plazos exigidos por dicho precepto, debemos tener en cuenta: 1.- que la redacción actual de dicha norma -en vigor a partir del 15 de mayo de 2.013 y sin eficacia retroactiva (art. 2.3 CCivil y D. T.4ª.1 Ley 1/13)- procede del art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Es por tanto muy posterior al otorgamiento de la escritura pública base del presente proceso, que data de 2.006, y a la interposición de la demanda rectora del proceso el 19 de junio de 2.009.
No parece razonable pensar que el legislador haya pretendido privar de fuerza ejecutiva a esos títulos anteriores, en cuanto al capital vencido anticipadamente, por el mero hecho de contener una estipulación que a) estaba muy extendida en la práctica bancaria, b) no plantea problemas de transparencia e inclusión, c) el propio legislador la contemplaba en el art. 693 LECivil al que posteriormente nos referiremos y d) había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts. 1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte de los deudores de su principal obligación cual era la restitución del capital recibido más el abono de los intereses remuneratorios (SsTS de 4/6/08, 27/3/09, 17/1/11, 4/7 y 12/12 de 2.012, SsAP de Madrid, Secciones 10ª de 13/2/14 y 21ª de 26/3/13 y de Barcelona, Secciones 1ª de 30/9/13 y 11ª de 25/7/13).
2.- los criterios fijados en el apartado 73 de la STJUE de 14 de marzo de 2.013 (asunto Catalunyacaixa/ Mohamed Aziz) para determinar si resulta abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado de tiempo. Si los aplicamos al presente supuesto nos encontramos con lo siguiente: a) aunque la activación de la cláusula controvertida se podría producir por impago de prestaciones accesorias tales como la prima del seguro, en cuyo caso cabría considerarla abusiva, es innegable que también, y sobre todo, prevé su aplicación por incumplimiento de las obligaciones esenciales de los prestatarios cuales son la restitución del capital recibido y el abono de los intereses remuneratorios (arts. 1.089, 1.091, 1.124 y 1.753 CCivil); b) si desde un punto de vista cualitativo la cláusula no resulta abusiva, no ocurre lo mismo desde la perspectiva cuantitativa pues resulta especialmente lesivo para el consumidor la pérdida de un plazo previsto hasta el año 2.039 por impago de ocho cuotas mensuales; c) ahora bien, esa facultad resolutoria anticipada, a la fecha de la suscripción del contrato no constituía una excepción en nuestro Ordenamiento jurídico según vimos en el apartado anterior; d) la abusividad de la cláusula quedaría descartada al prever nuestro Derecho nacional medios adecuados y eficaces que permitían al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Nos referimos al art. 693 LECivil que, en su redacción vigente a la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva, establecía: - en su apartado 2º la posibilidad de reclamar "la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro" como era el presente caso y - en el 3º la facultad del deudor de liberar el bien hipotecado, en realidad rehabilitar el contrato resuelto anticipadamente y enervar la acción hipotecaria ejercitada, mediante la consignación hasta el día señalado para la celebración de la subasta "de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte."
En definitiva, aunque el desencadenante del vencimiento anticipado pudiera resultar abusivo -impago de una pequeña porción del capital sobre el total adeudado- la cláusula no queda invalidada desde el momento en que el consumidor disponía de la posibilidad real y efectiva de desactivarla mediante el pago de lo debido, sin ninguna sanción adicional (el pago de las costas causadas hasta ese instante no merece este calificativo). Al no haberlo hecho así los sres. David Gustavo Antonio podemos afirmar que su incumplimiento era, desgraciadamente definitivo con la consiguiente frustración de la contraparte. Ello nos acerca al supuesto legal de pérdida del plazo previsto en el art. 1.129.1º CCivil y legitima a la acreedora a instar la efectividad completa de su derecho, más teniendo en cuenta que a día de hoy -más de cinco años desde la incoación de la ejecución- no hay constancia de que la morosidad haya desaparecido.
3.- Que a nuestro juicio lo decisivo es constatar que cuando en en el mes de junio de 2.009 Caixa d'Estalvis de Manresa instó el presente juicio ejecutivo no lo hizo amparándose en la cláusula controvertida, nula desde un inicio sin posibilidad de modulación. Efectivamente, la ejecutante no privó del derecho al plazo a los deudores por el impago de una sola de las cuotas de amortización del préstamo, tal como prevé el contrato (cláusula 6ªbis.a). Respetuosa con lo que sería la nueva normativa procesal, dio por vencida la operación en el mes de marzo de 2.009 cuando ya se habían devengado e impagado 8 mensualidades completas según es de ver en la liquidación al folio 56 vuelto del testimonio. Podemos decir entonces que la resolución anticipada de la operación se produjo por la concurrencia de una causa prevista por nuestro legislador cual es la falta de cumplimiento prolongado en el tiempo y completo de sus obligaciones principales por parte de los deudores cual era la de restituir el capital percibido y abonar los intereses pactados (arts. 1.089, 1.091, 1.124 y 1.753 CCivil). Sería inane por tanto examinar si la estipulación controvertida es contraria a Derecho al no haberse fundamentado en ella el despacho de ejecución (art. 695.3.II LECivil a sensu contrario).

4.- Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en el mismo sentido (p.ej. Rollos 80/14 y 454/14) y no es ni mucho menos un criterio aislado. Valga como ejemplo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 3 de febrero de 2.014 en cuyo fundamento jurídico segundo leemos lo siguiente: "Igual rechazo procede de la declaración de abusividad que se pretende en relación a la cláusula sexta bis, en la que se faculta al banco para dar por resuelto anticipadamente el contrato. Esta Sala entre otros en sus autos núm. 128/13 de 23 de septiembre, núm.154/13 de 18 de noviembre y núm. 163/13 de 10 de diciembre, rechazó la declaración de abusividad en aquellos supuestos en que, como en el de autos, aun cuando tal vencimiento anticipado se había pactado para el caso de incumplimiento del pago de una sola cuota, la efectividad de la misma no se produjo tras un único incumplimiento aislado y puntual sino después de una reiteración de incumplimientos (...)".

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