Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 23 de julio de 2015

Seguro de accidentes que cubre el pago de las indemnizaciones por los daños personales sufridos “por el conductor del vehículo asegurado como consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación de dicho vehículo”. Se discute que el accidente fuese con motivo de la circulación del vehículo asegurado, pues la conductora fallecida fue arrollada por un tercer vehículo cuando se había bajado de su turismo a comprobar los daños de una colisión previa. La Sala entidende que sí estamos ante unos daños “con motivo de la circulación del vehículo asegurado”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El Juzgado estimó la demanda en la que el viudo de la conductora accionaba contra la aseguradora en base al seguro de accidentes, al entender que la conductora fallecida, tras el siniestro, salió del vehículo bien para tomar las cautelas urgentes o simplemente para ver los daños, lo que no la convirtió en mera peatón dado que mantenía el control del vehículo.
TERCERO.- En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación de la aseguradora, desestimando la demanda, declarando:
1. La fallecida no estaba señalizando el vehículo cuando fue atropellada.
2. El atropello fue por la negligencia en la conducción de un tercero.
3. Para la aplicación de la cobertura del seguro de accidentes era preciso que el accidente se originase por la intervención del vehículo asegurado, lo cual no ocurrió.
CUARTO.- Motivo único. El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a la interpretación del clausulado de un contrato de seguro establecido en las SSTS de fecha 22-07-2008, 20-11-2008 y 23-06-1999. Jurisprudencia que se reitera también en otras muchas resoluciones referidas a la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente) que recoge el art. 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil y está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el art. 10.2 Ley de Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor". La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro, señalando la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato".
Se estima el motivo.



Alegó el recurrente que el fallecimiento de la conductora asegurada se produce tras una primera colisión por alcance en la que el vehículo queda detenido en medio de la vía de circulación, tras lo que ella se baja del turismo junto con el otro conductor implicado en la colisión y de inmediato un tercer vehículo que circula por la misma vía, sin la diligencia debida, impacta contra los dos coches previamente detenidos para, tras desplazarlos, arrollar a la esposa del recurrente causándole la muerte.
Continúa el recurrente relatando que en la póliza de seguro se establece, en las condiciones generales:
"Se cubre el pago de las indemnizaciones por los daños personales sufridos por el conductor del vehículo asegurado como consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación de dicho vehículo".
Entiende el recurrente que el daño personal sufrido por la conductora fue como consecuencia de un hecho de la circulación del vehículo asegurado. Que el concepto "con motivo de la circulación" no implica la "necesariedad de que ese vehículo esté circulando y la persona que lo conduce se esté desplazando a los mandos del mismo".
La parte recurrida insistió en los argumentos expresados en la sentencia de la Audiencia Provincial, añadiendo que era preciso concretar que el vehículo asegurado no estaba circulando cuando se produce el fatal accidente y que en ese momento no era conductora.
Igualmente la recurrida se opuso a la admisibilidad del recurso, por introducir cuestiones probatorias, lo que esta Sala debe desestimar, pues el tachar de oscuridad las condiciones generales es una cuestión eminentemente jurídica como se deduce del encabezamiento del motivo del recurso.
Esta Sala debe declarar que la redacción de la transcrita condición general de la póliza es, al menos, confusa, de forma que la interpretación que le da la Audiencia Provincial no es la única posible, con lo que viola el art. 1288 del C. Civil, dado que en la "condición" no se establece, como se entiende en la resolución recurrida, que para la aplicación de la cobertura del seguro de accidentes era preciso que el accidente se originase por la intervención del vehículo asegurado, lo cual no ocurrió. La Audiencia con su interpretación beneficia al causante de la oscuridad en la póliza, que es la aseguradora, lo que legalmente está proscrito.
Lo que establece la repetida cláusula es que el accidente debe estar originado como consecuencia de la circulación de dicho vehículo asegurado.
En base a ello, y poniendo en relación la cláusula con los hechos probados, es cierto que la fallecida estaba junto a su turismo, del que salió tras el primer impacto, para comprobar los daños y estando junto al mismo fue arrollada, como consecuencia de la pérdida de control de un tercer vehículo.
Por tanto el accidente fue originado con motivo de la circulación del vehículo asegurado, pues como establece esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2012, recurso 977 de 2008:
"La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo".
En el mismo sentido y en interpretación flexible de lo que se considera "hecho de la circulación", debemos citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 4-9-2014.
En conclusión procede casar la sentencia recurrida, por infracción del art. 1288 del C. Civil, al interpretarse en la sentencia recurrida, en contra del asegurado, unas cláusulas de contenido oscuro redactadas por la aseguradora.

En consecuencia, se casa la sentencia y, asumiendo la instancia, se acepta la sentencia del juzgado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario