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jueves, 23 de julio de 2015

Concursal. Art. 62.3 LC. No resolución de contrato de suministro de gas en interés de concurso, no obstante el impago de facturas con posterioridad al concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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18. Desestimada la acción de cumplimiento contractual ejercitada con fundamento en el artículo 1124 CC hemos de entrar en la ejercitada de forma subsidiaria, esto es, la solicitud de que se condene a GN al cumplimiento del contrato en interés del concurso. El artículo 62.3 LC dispone que, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
19. Como hemos dicho en la Sentencia 23 de julio de 2014 (ROJ: SAP B 8232/2014), con cita de la de 13 de septiembre de 2006 (ROJ 14689/2006) « el art. 62.3 LC permite que, pese a existir un incumplimiento anterior de entidad suficiente para justificar la sanción resolutoria, el Juez pueda acordar el cumplimiento del contrato por entender que la continuidad es beneficiosa para el interés del concurso. Pero en tal caso se impone como consecuencia, o si se quiere como contrapartida o condición, que se abonen con cargo a la masa las prestaciones debidas o que deba realizar él concursado.
Se trata, como indica la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, (Capítulo III) de la posibilidad de enervar la resolución del contrato en caso de que exista causa para la resolución por incumplimiento. De este modo, para el legislador, el cumplimiento forzoso, determinado por el interés del concurso, es un medio no ya de llevar a efecto lo pactado en caso de incumplimiento, sino una forma de enervación, es decir, de evitar la efectividad de la resolución contractual por causa de incumplimiento.
Pero, sigue indicando la Exposición de Motivos, ésa facultad de enervación en interés del concurso tiene efectividad con garantías para el derecho de la contraparte. Dice literalmente la EM que "no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento".



Esas garantías, en interés de quien se ve forzado a seguir cumpliendo pese a que el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de extinguir el vínculo por no haber obtenido la satisfacción de su interés negocial por causa del incumplimiento contrario, no pueden ser otras que las que resultan de la literalidad del art. 62.3: que con cargo a la masa sean abonadas las prestaciones adeudadas por el concursado, anteriores y posteriores a la declaración de concurso, por razón de esa relación contractual.
(...) En conclusión, la finalidad de la norma que comentamos es el sacrificio del derecho a la resolución del contrato en interés del concurso, pero garantizando, en contrapartida y en interés del acreedor que se ve forzado a la continuidad negocial, el pago de la deuda pendiente, cuyo impago precisamente justificaría la resolución, y la futura, con cargo a la masa ».
20. En nuestro caso, creemos que está plenamente justificada la estimación de esa pretensión, particularmente si se considera que, como ha sucedido posteriormente, la concursada ha conseguido la aprobación de un convenio con sus acreedores y que ni siquiera dejó de abonar los suministros de gas que se le fueron haciendo. Lo esencial es que no estimar la acción de cumplimiento frustraría las expectativas de continuidad de la actividad empresarial, para la que el suministro de gas es tan relevante, y, por consiguiente, también la finalidad perseguida a través del concurso, que se materializa en permitir la supervivencia de la sociedad y el cobro por parte de sus acreedores en las mejores condiciones.


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