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domingo, 20 de diciembre de 2015

Pensión compensatoria. El TS confirma la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio y que concede una pensión compensatoria indefinida de 200 euros a la esposa. Entiende que en el caso concreto, aunque los esposos hayan estado viviendo de forma separada alrededor de un año, sí existe desequilibrio económico en el momento de la ruptura.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Miguel formula recurso de casación por interés casacional contra la sentencia que concede a su esposa una pensión compensatoria de doscientos euros mensuales, por inaplicación del artículo 97 del Código Civil y oposición a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 19 de enero 2010 y 18 de marzo de 2014, así como por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en la que se fijan unos periodos inferiores de separación previos al divorcio que determinan la inexistencia de desequilibrio económico. En su desarrollo, discrepa de la decisión de la sentencia de fijar una pensión compensatoria vitalicia a su esposa puesto que el hecho de haber estado viviendo los esposos de forma separada y con economías diferentes alrededor de un año debería servir para negar la existencia del desequilibrio que da lugar a la pensión, puesto que este debe existir y apreciarse, según la doctrina jurisprudencial, en el momento de la ruptura matrimonial y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de la misma.



SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" (Sentencia de 3 de junio de 2013). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido. 

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