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martes, 5 de enero de 2016

Abusos sexuales. Penetración vaginal. Aprovechamiento de la situación de la víctima bajo la influencia de bebidas alcohólicas y medicamentos. Infracción de ley. Indemnización por daño moral. La indemnización acordada por el Tribunal (6.000 €) se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. Esta cantidad no es desproporcionada ni arbitraria porque la víctima vio afectada su indemnidad sexual de una forma patente y debe ser resarcida por ello.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 115 y 116 CP.
1.- Se sostiene que se fija una indemnización para la perjudicada en concepto de daño moral, sin que conste en la causa informe forense o parte alguno que acredite la existencia de dichos daños, o, al menos, su valoración, a pesar de fijarse aquélla en 6.000 euros en el FJ.5º, de modo muy próximo a la petición del Ministerio Fiscal.
2.- Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "La cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".
La STS 105/2005 de 29 de enero afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta.



3.- Relatan los hechos probados -cuyo respeto se impone en un motivo por infracción de ley- que el acusado, Pablo Jesús, alias " Pirata ", había conocido a Fidela, el día 20 de diciembre de 2013 en un Pub, cuando intervino en una discusión que ésta mantenía con un amigo, Estanislao, y desde ese día el acusado llamaba reiteradamente por teléfono a Fidela, no obteniendo respuesta. El día 25 de diciembre de 2013 Pablo Jesús, en unión de un tercero apodado " Pulga ", se personó en el domicilio de Fidela, donde se encontraba su hijo Lucas., preguntando por ella; ante la insistencia del mismo, Lucas. se puso en contacto telefónico con su madre, que se encontraba comiendo en Villaviciosa acompañada de Estanislao, quien tras conocer la visita, llamó por teléfono al acusado para recriminarle tal conducta, y concertó con él una cita para esa misma tarde para aclarar la situación. Con tal fin Fidela acompañada de Estanislao acudieron al barrio de La Joecara de la localidad de Langreo, en donde se entrevistaron con el acusado, que iba acompañado de un amigo, y tras solucionar el problema decidieron ir a cenar todos a una sidrería cercana. Finalizada la cena Estanislao consideró necesario acompañar a Fidela a su casa, dado el estado que presentaba, yendo con ellos Pablo Jesús.
Fidela había ingerido bebidas alcohólicas en abundancia -11 botellas de sidra compartidas con Estanislao - a lo largo del día, y había tomado la medicación que tenía prescrita por depresión -diazepam, metalciapina y tranquimazin-, provocándole la citada mezcla un estado de somnolencia y semiinconsciencia en determinados momentos.
Una vez en el domicilio de Fidela se produjo una discusión entre ella y su hijo Lucas., que provocó que Fidela se desmayase y que Lucas. pidiera a Estanislao que le acompañase a casa de una amiga, lo que así hizo tras recuperarse Fidela del desmayo y trasladarla al sofá, ayudado por el acusado, en donde quedó tumbada vestida y semiinconsciente en compañía de Pablo Jesús, quien aprovechando la ocasión la dio varios besos en la cara, sin que la misma, dado su estado, pudiera evitarlo. Cuando Estanislao regresó al domicilio Fidela seguía tumbada en el sofá, procediendo Estanislao a quitarle la ropa y ponerle un pijama, para tumbarla nuevamente en el sofá y taparla con una manta.
Estanislao recibió una llamada del hijo de Fidela, Lucas., pidiéndole que fuera a buscarle porque había decidido regresar al domicilio, yéndose de nuevo Estanislao de la casa en donde quedó Fidela tumbada en el sofá y a solas con el acusado; éste aprovechando tal situación y el estado de semiinconsciencia que Fidela presentaba, y con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, comenzó a besarla para a continuación sujetar con su mano las dos manos de ella, bajarle la cremallera del pijama, besarle los pechos, besarle y lamerle los genitales, para seguidamente colocarse sobre ella y penetrarla vaginalmente, eyaculando en su interior, no pudiendo Fidela realizar oposición alguna al carecer de capacidad y fuerza para ello. A continuación el acusado limpió a Fidela con papel higiénico, la vistió y la tapó de nuevo con la manta, yéndose de la casa tras regresar Estanislao con el hijo de Fidela.
El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en el importe de 6.000 euros por los daños morales; y ello lo fundamenta en que tales daños son inherentes a la índole de la acción que se declara probada.
La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. Esta cantidad no es desproporcionada ni arbitraria porque la víctima vio afectada su indemnidad sexual de una forma patente y debe ser resarcida por ello.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

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