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sábado, 9 de enero de 2016

Ejecución hipotecaria. Sucesión procesal con posterioridad al despacho de ejecución. La AP entiende que el art 540 LEC no prohíbe ni impide la sucesión del acreedor con posterioridad al despacho de ejecución, supuesto ante el que nos encontramos, sin que la cesión del crédito en este caso, con la sucesión del acreedor, suponga infracción del precepto citado o lesione derechos del deudor. No es aplicable el art 1535 CC, que en el caso de venta de créditos litigioso exige otorgar al deudor la posibilidad de ejercer su derecho de retracto, puesto que estamos ante una hipoteca sin que el deudor se haya opuesto a la misma, por tanto no puede considerarse el crédito como litigioso.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 4 de noviembre de 2015 (Dª. María Begoña Pérez Sanz).

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PRIMERO.- En el presente caso se siguen autos de ejecución hipotecaria a instancias de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra D. Severiano, y D. Inés ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda. Que el 25 de enero de 2013, por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS,OSLO se solicito la sucesión procesal en el lugar que ocupaba BANKIA por haber adquirido el crédito que se estaba ejecutando en este procedimiento, dictándose por el Juzgado por el que se declaraba la sucesión en la condición de ejecutante de AKTIV KAPITAL PORTFOLIIO AS, OSLO. SUCRUSAL EN ZUG.
El 1 de abril de 2015 se presentó escrito por PRA IBERIA S.l. UNIPERSONAL alegando la cesión global de los activos y pasivos de la compañía AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG a favor de PRA IBERIA, solicitando se continuara la ejecución con la entidad cesionaria del crédito y se libran oficios de averiguación de bienes.
Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 4 de Majadahonda se dictó auto en fecha 27 de abril de 2015 por el que se denegaba la petición formulada de subrogarse procesalmente y se acordaba el archivo de la ejecución con alzamiento de los embargos.



SEGUNDO.- Contra dicho auto se alza en apelación la representación procesal de PRA IBERIA,S.L.
invocando como motivos de apelación, la infracción del art 17 de la LEC, puesto que el único requisito que exige dicho precepto para que se proceda la sucesión procesal es que se acredite la trasmisión del objeto litigioso, sin que sea necesario de acreditar todos los requisitos del contrato.
Considera que no es de aplicación el art 1535 el CC puesto que no estamos ante un crédito litigioso puesto que no existe contienda sobre la existencia y legitimidad del mismo, y por otra parte, se trataría de una acción personal del deudor, sin que pueda ejercitarse de oficio por el Juzgado.
Por último alega que el auto infringe el art 570 de la LEC puesto que considera que el crédito ha sido cedido pero no considera suficiente el testimonio notarial aportado para acreditar la sucesión procesal.
Por otra parte considera que el juzgada ha incurrido en incongruencia, puesto que deja sin legitimación activa a AK KAPITAL PORTOFOLIO AS, OSLO SUCURSAL en Zug, y deniega la cualidad de parte a PRA IBERIA,S.L., solicita se dicte auto por el que se revoque el auto objeto de recurso y admita la sucesión procesal de la entidad apelante.
TERCERO.- El art 17 de la LEC establecer que "Cuando se haya trasmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.".
El auto objeto de apelación estima que no es aplicable el art 540 de la LEC puesto que dicho precepto, solo regula la sucesión para el despacho de la ejecución, y no cuando esta ya está despachada.
Si bien, el art 540 regula la sucesión para el despacho de la ejecución, esta Sala entiende que no prohíbe ni impide la sucesión del acreedor con posterioridad al despacho de ejecución, supuesto ante el que nos encontramos, sin que la cesión del crédito en este caso, con la sucesión del acreedor, suponga infracción del precepto citado o lesione derechos del deudor.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, el auto objeto de apelación infringe el art 570 de la LEC, toda vez que no procede el archivo de las actuaciones, puesto que si no considera acreditada la trasmisión del crédito tampoco puede entender acreditada la satisfacción del derecho del ejecutante y por tanto, el procedimiento debería continuar con el anterior ejecutante.
CUARTO.- El auto estima que en la cesión del crédito se ha omitido el trámite consistente en otorgar al deudor la posibilidad de ejercer su derecho de retracto, reconocido en el art 1535 del CC, trámite que considera necesario para que el adquirente quede subrogado en la posición del transmitente.
El precepto citado establece que vendido un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que fue satisfecho.
En el presente caso se está una hipoteca sin que el deudor se haya opuesto a la misma, por tanto no puede considerarse el crédito como litigiosos y por tanto no sería de aplicación lo establecido en el art 1535 del CC.

Por tanto, en el presente caso es factible la trasmisión del crédito y la sucesión procesal, aun cuando no se haya concedido al deudor la posibilidad de ejercitar el retracto a que se refiere el precepto. En consecuencia, procede la estimación del recurso de reposición.

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