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jueves, 25 de febrero de 2016

Procesal Civil. Condena en costas en caso de allanamiento. Ejercitada demanda de nulidad de cláusula suelo la entidad financiera demandada se allana totalmente. Se imponen las costas a la demandada al apreciar la existencia de mala fe dado que a la entidad financiera demandada se le reclamó con carácter previo que dejara sin efecto la cláusula general objeto de litis y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas antes de la interposición de la demanda en dos ocasiones.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 22 de diciembre de 2015 (Dª. María Dolores de las Heras García).

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SEGUNDO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C.
Dicho precepto señala que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ", y el párrafo siguiente, dentro de este mismo punto nº1, añade que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
La ratio legis del citado artículo no es otra que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud de impago, da lugar a que el acreedor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus desconocidos derechos con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio.
Debiendo entenderse "requerimiento fehaciente", no en sentido de que sea necesario un instrumento público propiamente dicho, sino que bastará pues cualquier procedimiento que permita probar que en su día el acreedor puso en conocimiento del deudor su voluntad de ejercitar el derecho de crédito; lo que implica que el acreedor podrá utilizar para acreditar la reclamación fehaciente de la deuda, cualquier mecanismo que tenga la suficiente fuerza probatoria, como puede ser un burofax, sin necesidad de acudir a la intervención notarial propiamente dicha.



Así lo manifestó la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de fecha 9 de enero de 2013 (sentencia 12/13) al señalar que: " la jurisprudencia es constante en el sentido de considerar que existe motivo suficiente para apreciar temeridad cuando los demandados reconocen los hechos en que se basa la demanda siempre que, con anterioridad al planteamiento de la misma, aquellos hubieran sido requeridos debidamente por la actora y ésta se hubiera visto obligada a impetrar el auxilio judicial ante la pasividad injustificada del deudor".
Por otra parte no ha de olvidarse que el citado art. 395 LEC ni siquiera exige, para poder apreciar la concurrencia de mala fe que justifique una condena en costas, la necesaria existencia de un requerimiento fehaciente, bastando que se razonen los motivos que, a juicio del Tribunal, denotan la existencia de la citada mala fe.
Dice al este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28-01-03, "La LEC anterior ya indicaba que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado. La novedad de la nueva LEC estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. Ahora bien, como señala la S. A.P. Albacete de 11/3/2002, el que en estos casos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe: por ejemplo, requerimientos previos acreditados que no sean de pago, sino de cumplimiento de una obligación (de hacer, de no hacer, de entregar una cosa) ó incluso requerimientos de pago aunque no consten en documentos fehacientes".
Por lo tanto, no hay que entender que, con el párrafo segundo del apartado 1º del precepto, el legislador ha querido limitar a dos los casos de mala fe del demandado, sino recoger aquellos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe. Pero caben cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.
Y el párrafo 3, art. 523 LEC no debe ser aplicado, en todo caso, como un principio exonerativo del pago de costas al demandado que se allane a la demanda, sino que en función del caso concreto deberá valorarse si existe o no mala fe empleado en dicho precepto, aunque, constituye una excepción del principio objetivo o del vencimiento establecido como regla general en el párrafo 1º del citado art. 523 para decidir el pronunciamiento sobre costas, debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la presentación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legítimo; y, en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado precisamente el comienzo del juicio, y que le sea objetivamente imputable por haber actuado con dolo, culpa grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y, en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate, y, dependiendo, pues, de cada caso concreto.
En el presente supuesto ha quedado acreditado que a la entidad financiera demandada se le reclamo con carácter previo que dejara sin efecto la cláusula general objeto de litis y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas antes de la interposición de la demanda en dos ocasiones (documento nº 4 y 5 acompañados a la demanda).

En consecuencia, procede imponer las costas a la parte demandada.

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