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domingo, 17 de julio de 2016

No cabe confundir el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, que opera en el plano de la liberación del deudor y determina la extinción de la obligación, con los supuestos de resolución contractual y de nulidad de los contratos. Para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor y que, además, el deudor no esté constituido en mora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Contrato de cesión de derecho de superficie. Imposibilidad sobrevenida de la prestación (artículos 1182 y 1184 del Código Civil). Su diferenciación de la resolución y de nulidad del contrato.
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en cinco motivos.
2. Por la trascendencia para la resolución del presente recurso se procede, en primer lugar, al examen conjunto de los motivos segundo y quinto planteados.
En el motivo segundo, el recurrente alega la vulneración de los artículos 1184 y 1182 CC en relación con la constitución en venta forzosa del derecho de superficie. Señala la recurrente que, según estos preceptos, para que se extinga la obligación por imposibilidad sobrevenida de la prestación no debe apreciarse culpa del deudor y tampoco haberse constituido en mora; considera que la sentencia enumera varias conductas negligentes de la actora que evidencian la existencia de culpa en el cumplimiento de sus obligaciones, pese a ello, entiende que no puede considerarse probado que exclusivamente por su conducta incurriera en mora, afirmación que entiende insostenible a la vista de los hechos probados en la instancia.
En el motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 1182 y 1184 CC al calificar como imposibilidad sobrevenida acontecimientos previsibles e imputables al deudor. Considera la recurrente en este motivo que ninguno de los motivos invocados (inviabilidad del aparcamiento, necesidad de financiación, creación de otro centro deportivo cercano) pueden ser considerados como de imposibilidad sobrevenida.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos indicados, deben ser estimados. Su estimación comporta la estimación del recurso de casación sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos.



4. Con carácter general, debe precisarse que no cabe confundir el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, que opera en el plano de la liberación del deudor y determina la extinción de la obligación, con el supuesto, propio y diferenciado, de la resolución contractual.
En el presente caso, ambas instancias incurren en dicha confusión al establecer las consecuencias derivadas de la imposibilidad sobrevenida en el plano de la resolución del contrato. Dicha confusión se ve agravada cuando toman por referencia la resolución convencional establecida en el contrato que, además, claramente se prevé sólo en beneficio del cedente, tal y como expresamente contempla la cláusula octava del citado contrato: «las obligaciones 4, 7 y 8 determinadas en la estipulación quinta se acuerda someterlas a condición resolutoria expresa en beneficio de Empresa Provincial de Vivienda, Suelo y Equipamiento de Granada, S.A.».
En esta línea también debe precisarse, en contra de lo declarado por ambas instancias, que tanto la imposibilidad sobrevenida de la prestación, como los supuestos de la resolución contractual, no determinan la nulidad del contrato, sino la extinción o su resolución, respectivamente.
Señaladas esta previas delimitaciones, en el presente caso, debe acordarse que le asiste la razón a la parte recurrente de acuerdo al régimen general que nuestro Código Civil dispone a propósito de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (artículos 1182 y 1184 del Código Civil). En efecto, para que la imposibilidad sobrevenida de la prestación opere el efecto liberatorio resulta imprescindible que dicha imposibilidad no resulte imputable al deudor, de acuerdo con los criterios generales de imputación de responsabilidad, y que además el deudor no esté constituido en mora.
En el presente caso, conforme a los hechos acreditados, no se cumple ninguna de estas dos condiciones o presupuestos. La resolución del Ayuntamiento por la que se declara el derecho de superficie en situación de venta forzosa viene motivada por el incumplimiento de las obligaciones del cesionario. Del mismo modo que dicho incumplimiento exterioriza claramente su situación en mora respecto del cumplimiento obligacional y, en definitiva, la imposibilidad de cumplir en el plazo previsto. Todo ello, según lo acreditado y sin culpa de la cedente. Por lo que los motivos indicados deben ser estimados.


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