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domingo, 28 de agosto de 2016

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La exigencia de reclamación previa extrajudicial para la interposición de una demanda solo será aplicable a los accidentes sucedidos a partir del 1 de enero de 2016.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 3 de junio de 2016 (D. Enrique Pablo Pinazo Tobes).

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PRIMERO.- La inadmisión de la demanda se fundamenta en la falta de reclamación previa a la compañía aseguradora, exigida tras la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El llamado "nuevo baremo" que aprueba esta norma, entra en vigor el 1 de enero de 2016, pues así lo dispone su Disposición Final 5 ª.
El apartado 3 del artículo Único de la Ley 35/2015 reforma el art. 7 del RDL 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el Texto Refundido de la de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, da nueva redacción al mencionado precepto, que pasa a establecer: "no obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño ".
Además añade un nuevo apartado 8 al precepto citado, que en su último párrafo dispone que: " No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurado ".
A ello se añade que el art. 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por Ley 7/2015, previene que: " No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ".
En definitiva, la reforma introduce un requisito previo a la interposición de la demanda, que es la reclamación previa, y por su no presentación el auto recurrido inadmite la demanda.



SEGUNDO.- La cuestión que suscita el recurso es si cabe exigir tal reclamación previa a un accidente que, como el de autos, acontece antes del 1 de enero de 2016, aunque la demanda se presente posteriormente.
La modificación del art. 7 es consecuencia de la reforma general del sistema del baremo, operada por la Ley 35/2015, y aunque establece su Disposición Final 5 ª la entrada en vigor de la reforma a partir del 1 de enero de 2016, sin embargo por virtud de su Disposición Transitoria única: " 1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor. 2.- Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ".
En la interpretación de la normativa transitoria que nos ocupa, debemos tomar en consideración que el RD 1148/2015, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos, solo se aplicará a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor, es decir 1 de enero de 2016.
Por tanto, aunque pueda pensarse que el "sistema" al que alude la Disposición Transitoria de la Ley 35/2015, se refiere al Título IV, que incorpora la reforma, no podemos desconocer que la ley introduce una regulación general bien distinta de la previa, para la valoración del daño, es decir un nuevo sistema para su determinación. En ese contexto se modifica la fórmula de reclamación, introduciendo un requisito procesal como la reclamación previa, al mismo tiempo que se aumentan las cuantías y conceptos indemnizables, se amplían las personas beneficiarias, se regula el cálculo del lucro cesante, se distingue entre "gastos de asistencia sanitaria" y otros "gastos diversos resarcibles", además de admitir el resarcimiento del trabajo doméstico y un largo etcétera de aplicación, en conjunto, para accidentes que ocurran a partir del 1 de enero de 2016.
En definitiva, tanto la Ley 35/2015, como el RD 1148/2015, refiriéndose la disposición transitoria única de la primera norma a todo el nuevo sistema de valoración (al que no es ajeno como hemos visto el nuevo artículo 7), apuntan a que el nuevo régimen de reclamación nacido por la reforma del sistema de valoración del daños, es de aplicación a los accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016. No es razonable, en el contexto de aplicación transitoria de la nueva normativa, supeditar la admisión de la demanda por un siniestro anterior a 1 de enero de 2016, a una reclamación previa, pensada para el sistema de valoración del daño aplicable a accidentes posteriores a 1 de enero de 2016, y que carece de sentido en el sistema anterior.
Como establece el reciente Auto de 3 de mayo de 2016, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava, "resulta incoherente una hermenéutica que traslada a un hecho previo, el accidente de autos, requisitos que en ese momento no se exigían, y sin embargo, resulte inaccesible a las eventuales mejoras sustantivas que introduce la reforma, en bloque, a partir del 1 de enero de 2016". Esta tesis también es seguida por el Auto de 20 de mayo de 2016 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona. Es decir parece más que razonable, por todo lo expuesto, que todo el nuevo conjunto normativo dirigido a instaurar un nuevo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluida la reclamación previa, se aplique a accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016, como expresamente señala la Disposición Transitoria de la Ley 35/2015, y se deriva de una interpretación sistemática de la normativa antes señalada.

La interpretación que entendemos procedente, en la duda generada por la aplicación en el tiempo de la reforma operada por la Ley 35/2015, resulta así además favorable a la admisión de la demanda, y por ello resulta conforme con la doctrina constitucional en favor del principio "pro accione" (STC 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8 y 38/1998 citadas por la de 16/6/98), impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

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