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domingo, 16 de octubre de 2016

Delito de blanqueo de capitales. Indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO. - Denuncia el recurrente la inexistencia de prueba de cargo referida al origen ilícito del dinero manejado. El acopio patrimonial y los movimientos de capital, sin embargo, son aceptados aunque atribuyéndoles fuentes lícitas negociales. Una abundante y concluyente prueba documental refrenda esas ganancias y patrimonio. Cosa distinta es que se cuestione el significado que la sentencia otorga a esos movimientos y bienes magnificados según el recurso. No es esa la clave: aunque compartiésemos algunos de los argumentos del recurrente sobre esos puntos (valor inferior de algunos activos), la cuestión subsistiría: ¿cuál es el origen de esos bienes y fondos?
Una primera afirmación básica ha de presidir nuestro discurso: el delito de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de sus elementos típicos.
No existe en nuestro derecho a diferencia de otros ordenamientos (en algún país muy próximo fue expulsado por su Tribunal Constitucional) un delito de enriquecimiento ilícito que permita una inversión de la carga de la prueba o que ponga el acento en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal, lo que minimiza, por irrelevante, la prueba sobre el origen concreto de los bienes.
Para la condena por un delito de blanqueo es necesaria como en cualquier delito la certeza más allá de toda duda razonable, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de sus componentes típicos: i) una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; ii) operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos en el mercado lícito; y, iii) en el caso del tipo agravado, que el delito previo consista en tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguno de esos puntos se puede "presumir" en el sentido de que pueda escapar a una certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta.



Esta reflexión elemental es compatible con la realidad criminológica de este tipo de infracciones que obliga en muchas ocasiones -y esto es una afirmación también tópica en la jurisprudencia (por todas, SSTS 1637/2000, de 10 de enero, 2410/2001, de 18 de diciembre; 774/2001, de 9 de mayo o 1584/2001, de 18 de septiembre)- a acudir a la denominada prueba indiciaria. En materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes será muy frecuente que el delito o delitos presupuestos del blanqueo no hayan podido ser esclarecidos ni ubicados en coordenadas concretas espacio-temporales. En efecto, cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, lo habitual es que no reporten beneficios pues la sustancia suele ser intervenida antes de su comercialización (como sucede aquí en cuanto al delito contra la salud pública por el que este recurrente ha sido ya condenado). No habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito. Cuando son detectados los movimientos dinerarios posteriores a infracciones no descubiertas es difícil esclarecer los detalles concretos de operaciones "exitosas", en una investigación "hacia atrás".
Una muy consolidada jurisprudencia (por todas, SSTS de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero de 2000, 31 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 29 de septiembre de 2001) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia de actividades profesionales, económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
La STS 801/2010, de 23 de septiembre, de la que el Ministerio Público recoge algunos fragmentos, expone esta misma idea con trazos más minimalistas: "para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (vid. igualmente SSTS 202/2006 de 2 de marzo o, 1260/2006, de 1 de diciembre, 28/2010, de 28 de enero).
" El delito de blanqueo de dinero -leemos en otra de las sentencias citadas- procedente de tráfico de drogas es de aquéllos que la prueba directa será prácticamente imposible de obtener dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de elaboración y distribución de drogas, así como del lavado del dinero proveniente de tal actividad, por lo que recurrir a la prueba indirecta será inevitable.
Ya el art. 3º, apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 - B.O.E. de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elementos de los delitos que se describen en el párrafo 1º de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero (art. 3º ap. primero, epígrafe b).
Constituye también doctrina consolidada de esta Sala, que en casos como el presente en que existe acusación por blanqueo de dinero proveniente de drogas los indicios más determinantes han de consistir:
a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuántica, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas (Véanse S.T.S. 558/2005 de 27 de enero, 266/2005 de 1 de marzo, 516/2006 de 15 de mayo, 586/2006 de 29 de mayo, 155/2009 de 16 de febrero, 587/2009 de 22 de mayo, 618/2009 de 1 de junio)"
Esta ya clásica doctrina no puede ser interpretada en clave de relajación de las exigencias probatorias, sino como reconocimiento de otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales que también se reseñan en la sentencia de instancia (Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6. 2. c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional). Tal normativa destaca que la lucha contra esas realidades criminológicas reclama esa herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.
SÉPTIMO.- En este caso concurre esa tríada de elementos que la Audiencia se preocupa modélicamente de detallar en su sentencia.
a) La investigación evidencia un inaudito acopio de recursos económicos (ingresos por un monto total de 1.500.000 euros en metálico) así como movimientos de capital, a veces anómalos y poco armónicos con una operativa financiera al uso.
b) En un segundo peldaño se sitúa la ausencia de explicaciones satisfactorias y creíbles sobre la procedencia de esos ingresos. Ni los negocios para los que según la defensa gozaría de especial habilidad, ni el juego pueden explicar tamañas ganancias continuadas. Valorar la inexistencia de una justificación asumible y racional, que vaya más allá de la genérica invocación de negocios o el azar, sobre esa más que sospechosa inyección continuada de abundante dinero, como un poderoso indicio es legítimo. No es una presunción legal; tampoco es inversión de la carga de la prueba. Se trata de una deducción lógica en virtud de la técnica de la prueba indiciaria: si existen fondos cuantiosos de origen desconocido; si la persona que los posee, requerida para dar razón de su origen, no acierta a ofrecer explicaciones creíbles sobre su adquisición; o las que aduce aparecen ayunas de prueba que estaba a su alcance aportar; está justificado inferir lo que infiere la sentencia. Eso no implica ni invertir la carga de la prueba, ni dañar la presunción de inocencia. No se trata de exigir a la defensa que pruebe que el dinero o bienes tienen un origen legal, sino de aplicar un razonamiento a los datos objetivos y obtener unas conclusiones que cualquiera puede extraer (STEDH de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY -, parágrafos 47, 50, 51 y 54). Como ha subrayado la sentencia de esa Sala 1755/2000, de 17 de noviembre, " cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ". No es que se rechace el derecho del acusado a no decir la verdad o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello (STS 918/1999, de 8 de febrero).
Las reglas Murray han sido recepcionadas por nuestro TC (STC 26/2010, de 27 de abril). De la STC 155/2002, de 22 de julio proviene esta reflexión: "...nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...".
Aunque las premisas legales de que parte son divergentes, resulta también pertinente evocar la sentencia de 23 de septiembre de 2008 del TEDH (asunto GRAYSON y BARNAHM). Se analiza algo diferente: no es una condena por blanqueo de capitales, sino un proceso de confiscación de bienes en cuya naturaleza jurídica es innecesario entrar ahora. Basta retener sus claras reminiscencias penales. Las presunciones de hecho en materia penal, declara el Tribunal en sintonía con otros precedentes, no están prohibidas ni colisionan con el derecho a la presunción de inocencia siempre, lógicamente, que se usen con racionalidad. Incluso es admisible consagrar legislativamente, como sucede en alguna legislación, la presunción del origen ilícito de las ganancias, una vez acreditada su realidad y constatada la falta de justificación por el poseedor de su origen lícito por el afectado tenga rango legal (" El demandante tenía bienes demostrables cuyo origen no había sido establecido... era razonable presumir que esos bienes se habían obtenido como consecuencia de una actividad ilegal... y el demandante no había facilitado una explicación satisfactoria alternativa": STEDH de 1 de marzo de 2007 -asunto GEERINGS -). No es incompatible con un proceso justo que una vez probada la relación con negocios relacionados con el tráfico de drogas, se deduzca que unos bienes de origen no justificado proceden de esa actividad si no se aporta una explicación creíble y satisfactoria que, al menos sea capaz de generar alguna duda al respecto.
Hay que apresurarse a puntualizar que en nuestro ordenamiento ni siquiera sería necesaria una acreditación plenamente satisfactoria del origen lícito de esos fondos e ingresos. No cabría una presunción legal del estilo de las utilizadas en otros ordenamientos. Basta con una explicación mínimamente consistente; la suficiente para, al menos, despertar alguna duda. No se deroga el principio in dubio en esta materia. Si el Tribunal alberga alguna duda sobre el origen del dinero ha de proceder a la absolución.
Pero las explicaciones ofrecidas por el recurrente no es que sean insuficientes es que ni siquiera logran introducir ese mínimo de duda, como razona cumplidamente el Tribunal (vid. singularmente párrafo final del fundamento de derecho segundo).
c) El cuadro se completa al comprobar las relaciones del acusado con actividades de tráfico de drogas que no es necesario que hayan sido objeto de condena. Fué condenado una vez además como jefe de una organización lo que supone cierta permanencia en la actividad. Otras fue detenido, aunque finalmente la investigación se mostrase incapaz de hacer acopio de pruebas suficientes. Constan sus relaciones con personas también condenadas por tráfico de drogas. Y el elenco de efectos ocupados en su poder con motivo de su detención que la sentencia se entretiene en describir (apartado E) a) del fundamento de derecho segundo) es harto elocuente: sugiere vehementemente esa dedicación (notas escritas, frases fuertemente sugestivas de referirse a zonas de la costa habituales de alijos, a parámetros de navegación, a ganancias y precios...).
Queda así cerrado el círculo: inusual posesión de dinero; ausencia de explicaciones verosímiles; y, por fin, unas contrastadas relaciones con actividades de narcotráfico son la base sobre sostiene a una certeza que es mucho más que una conjetura. El metálico proviene de una actividad inconfesable que por ello se quiere mantener oculta. Eso sería insuficiente. Pero si a ello se une la acreditación de que el protagonista tiene vínculos directos con el tráfico de drogas se puede alcanzar legítimamente esa certeza. Sobre esa certeza se levanta la condena por un delito de blanqueo de capitales agravado sin merma del derecho a la presunción de inocencia.
Hacemos nuestro en este punto el razonamiento del Fiscal que recopila la minuciosa y elaborada motivación fáctica de la sentencia: "En primer lugar la prueba documental que revela los movimientos económicos y negociables descritos en los hechos probados de la sentencia y la prueba pericial sobre la misma realizada y que ha sido ratificada en el plenario a través de las declaraciones de los agentes que han examinado, estudiado y sistematizado esa documentación que abarca el periodo comprendido entre los años 2004 a 2009. Así señala la Sala las importantes sumas de dinero que manejaba y las múltiples operaciones bancarias con numerosos préstamos, varias cuentas en las que efectuaba ingresos, transferencias y traspasos de cantidades importantes en efectivo que en muchos casos constituían operaciones financieras carentes de lógica e incluso antieconómicas y que en modo alguno pueden justificarse en su mayor parte como beneficios procedentes de su actividad empresarial del ramo de los locales de alterne nocturno, actividad que precisamente le servía de cobertura, pero que rebasan con creces las declaradas ante los organismos oficiales, no se corresponden con los propios derivados de la economía sumergida u opaca fiscalmente y ninguna prueba sólida ha aportado sobre su procedencia, por lo que dada la acreditada vinculación con el mundo del narcotráfico como se expone en otro apartado cabe inferir racionalmente que proceden del mismo.
Así concreta que mientras declaraba a Hacienda unos beneficios anuales medios de 50.000 euros, su nivel de gastos eran unos 600.000 al año, es decir 10 veces más de los beneficios que obtenía, es decir, una diferencia abismal que no tiene ni el acusado facilitó justificación alguna. Junto a ello las especiales, anómalas y múltiples operaciones económicas que realizaba como ingresos de importantes cantidades de dinero en efectivo o mediante talones que rápidamente traspasaba a otra cuenta de su titularidad, ya que había aperturado 24, también de inusuales cantidades de dinero sin un negocio que lo justifique, por no hablar de la cantidad de créditos que solicitó, 15 en total, es decir, varios cada año sin que justifique la razón de los mismos y alguno de ellos cancelados poco después o incluso al día siguiente, lo que lleva al Tribunal a calificarlos de créditos pantalla. Los datos de su actividad empresarial también arrojan resultados sorprendentes pues si desde 2007 a 2009 su rendimiento descendió por el contrario, el salario que pagaba a sus empleados se incrementó en un 35%. Además, detalla que del examen de la documentación bancaria se desprende que su gasto medio mensual es de 80.722 euros y que aunque los rendimientos netos declarados en el periodo analizado son de 158.120,75 euros, los ingresos obtenidos ascienden a 2.879.427 euros, de los que 1.498.739 proceden de ingresos en efectivo, 459.639 de préstamos bancarios, 149.153 euros de transferencias y 567,835 euros de traspasos entre cuentas del acusado, de manera que supone un incremento patrimonial de 2.721.306,25 euros procedentes del tráfico de drogas.
Vinculación con el tráfico de drogas que se acredita no sólo por la condena mediante sentencia de conformidad n° 56/11 de 16 de noviembre referido a una operación de introducción de droga fallida en 2009, sino por las diferentes diligencias policiales en las que ha sido investigado como sospechoso de tráfico de drogas en varias operaciones desde 1997, su tío es un conocido narcotraficante con una orden de búsqueda en vigor, implicación con estas ilícitas y lucrativas actividades que también queda reflejada en la documentación que le fue ocupada con ocasión del registro efectuado en su domicilio en el marco de las diligencias previas n° 267/07, como libros, varias libretas y hojas sueltas donde constan cantidades, peso y fechas, teléfonos, coordenadas, fechas con entregas de dinero a diferentes individuos no identificados, gastos, cantidades significativas de operaciones de droga en las que intervenía.
Por último, el alto nivel de vida que tenía, los inmuebles que poseía, 2 fincas en Marbella, 2 en Ceuta y dos más en Ceuta cuya titularidad compartía con su familia y los coches de que era titular apoyan y refuerzan los sólidos indicios obtenidos de la documentación bancaria".
OCTAVO.- Las reglas y criterios recogidos por esa doctrina jurisprudencial (confluencia de ese triplete de condiciones) no son una especie de ecuación que haya de desembocar en la condena, sino una guía orientadora útil por la frecuencia con que aparece en este tipo de delitos. Pero siempre hay que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios. En este caso la Sala de instancia destierra toda duda sobre el origen de los fondos y así lo proclama en la sentencia.
Por lo demás, no es necesaria una condena previa para alcanzar una convicción de culpabilidad sobre una actividad de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública. Ni siquiera se hace preciso el acreditamiento detallado de un delito contra la salud pública (STS 960/2008, de 26 de diciembre). Como ha reiterado ad nauseam la jurisprudencia la condena por un delito de blanqueo de capitales no exige una previa condena por el delito antecedente que le sirve de presupuesto (entre muchas SSTS 198/2003, de 10 de febrero, 483/2007, de 4 de junio, 154/2008, de 8 de abril, o 1372/2009, de 28 de diciembre).
Por vía de pura posibilidad abstracta es pensable otro origen ilícito diferente a una actividad delictiva (prostitución, v. gr.; con matices, evasión de capitales en relación a los países de origen...). Ahora bien, se convendrá en que es harto complicado, inverosímil; tanto que hay que descartar esa hipótesis que abocaría a una absolución por falta de tipicidad en la medida en que el art. 301 exige que los bienes provengan de una actividad delictiva. Y pensar en otra actividad delictiva distinta del tráfico de drogas (cohechos, tráfico de influencias, tráfico de armas,...) que alojase los hechos en el tipo básico se antoja todavía más improbable que esos otros orígenes ilícitos no criminales, puro ejercicio de imaginación.
NOVENO.- No sobra por fin recoger aquí la doctrina que con afán de cierta generalización sienta la STS 975/2015, de 29 de octubre :
"La agravación aplicada, prevista en el art 301 1º, párrafo segundo CP, determina la imposición de la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 CP, y estaba ya establecida en la redacción originaria de este tipo delictivo en el CP 95. La reforma de 2010 añadió dos nuevos tipos agravados, el referido al blanqueo de dinero procedente de la corrupción y el referido a los bienes procedentes de delitos urbanísticos.
La defensa del recurrente se conformó con la acusación fiscal en el juicio, salvo en algunas cuestiones puntuales, que son las objeto de recurso. En concreto la alegación de que desconocía que el dinero blanqueado procedía del tráfico de drogas ha de ponerse en relación con su reconocimiento de su participación en la compleja mecánica del blanqueo y de que era consciente de la procedencia delictiva de los fondos blanqueados. Procede, en consecuencia, determinar desde la perspectiva probatoria, si el conocimiento de la procedencia delictiva del dinero blanqueado incluía la naturaleza de la actividad delictiva de origen.
Para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores:
En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad (STS 586/86, de 29 de mayo, o STS 228/13, de 22 de marzo).
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien (STS 1113/2004, de 9 de octubre, o 28/2010, de 28 de enero).
En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia (STS 228/2013, de 22 de marzo, o STS 1286/2006, de 30 de noviembre).
Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto (STS 216/06, de 2 de marzo, o 289/2006, de 15 de marzo).
Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.
La doctrina de esta Sala sobre la utilización de la prueba indiciaria en el delito de blanqueo de capitales y sobre los indicios esenciales que deben ser tomados en consideración, procede de la STS núm. 755/1997, de 23 de mayo, con esta misma ponencia, y se reitera en las sentencias núm. 356/1998, de 15 de abril, núm. 774/2001, de 9 de mayo y núm. 2410/2001, de 18 de diciembre, que señalaban lo siguiente: " En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis. f, Código Penal 73; Art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:
a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
... Ahora bien, ha de tomarse en consideración que en el momento en que se elaboró esta doctrina inicial se actuaba bajo la influencia de que el delito de blanqueo, introducido por primera vez en el CP en virtud de la LO 1/1988, aparecía ligado como exclusivo delito precedente al tráfico de drogas en el art 546 bis f), criterio que se mantuvo en la LO 8/1992, por lo que los asuntos de blanqueo que llegaron inicialmente al Tribunal Supremo se referían exclusivamente al blanqueo de dinero procedente de dicha actividad. Fue en el CP 95 cuando se desvinculó por primera vez el blanqueo del tráfico de drogas como delito antecedente, y se incluyó cualquier delito grave. Con la reforma operada por la LO 15/2003, se suprime el adjetivo "grave" y finalmente en la LO 5/2010, se vincula el blanqueo a bienes procedentes de cualquier actividad delictiva.
Hora es, ya, por tanto, de desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de toda referencia a la relación con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, para sustituirla por relación con una actividad delictiva, que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y construir un nuevo cuadro indiciario referido específicamente al tipo agravado
En consecuencia los indicios que pueden ser tomados en consideración en el ámbito específico de la apreciación del tipo agravado, deben diferenciarse de los que se refieren genéricamente a la responsabilidad por el tipo básico de blanqueo.
Para la aplicación del tipo agravado de blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico ha de tenerse en cuenta en primer lugar, como dato esencial, la relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, pues esta vinculación, conexión o proximidad con lo que podría denominarse "el mundo de la droga" es un indicio destacado para inferir, salvo contraindicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia (STS. 33/2005, de 19 de enero, o STS 289/2006, de 15 de marzo). Constituye una regla de experiencia que el tráfico de estupefacientes produce una ingente cantidad de dinero en efectivo, que es necesario reingresar en el tráfico económico ordinario a través de actividades lícitas, por lo que la relación del sujeto que materializa el blanqueo y que conoce la procedencia ilícita del dinero con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de drogas permite razonablemente inferir la fuente concreta del dinero y su conocimiento por el blanqueador, salvo que se alegue otra procedencia alternativa mínimamente razonable.
En segundo lugar ha de tomarse en consideración la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es suficientemente conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma prácticamente continuada, fundamentalmente en el ámbito de las organizaciones delictivas que disponen de sistemas formalizados para el blanqueo, por lo que un suministro continuo y prolongado de cantidades fuertes de efectivo, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero.
En tercer lugar ha de tomarse en consideración el modus operandi del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes, incluidos datos colaterales, como la localización geográfica. Por ejemplo, en el caso actual, más de tres millones de euros se ingresaron a lo largo de varios años en numerosas cuentas bancarias españolas abiertas por el recurrente, ciudadano español que después retiraba el dinero en Colombia, en cajeros automáticos, aprovechando su residencia en dicho país. Este "modus operandi" coincide con una pauta de generación de ganancias en España, país donde existe una relevante demanda de cocaína y donde se producen numerosas ventas, y con la necesidad de retornar el dinero a Colombia, lugar habitual de procedencia de la droga, al ser uno de los principales centros de producción de cocaína.
Nótese que aquí es directamente el recurrente quien está relacionado con actividades de narcotráfico, y no otras personas que le proporcionasen el dinero. Solo en este segundo supuesto se podría abrir paso la hipótesis de que hubiese podido no representarse ese concreto origen ilícito para eludir, al menos, la responsabilidad penal agravada.

El motivo por presunción de inocencia no puede ser estimado. La convicción condenatoria de la Audiencia se basa en una prueba sólida, y prolija y razonablemente argumentada. 

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