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miércoles, 12 de octubre de 2016

Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Información en prensa sobre la querella presentada por una profesora contra varios alumnos que a su vez la habían denunciado ante las autoridades educativas por supuestos malos tratos y faltas de respeto. Inexistencia de intromisión ilegítima en honor e intimidad y prevalencia de la libertad de información. Información veraz sobre asunto de interés general, suficiente y razonablemente contrastada acudiendo a fuentes objetivas y fiables como la propia querella y las actuaciones penales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El presente recurso debe partir de los siguientes hechos probados o no discutidos:
1.º) En el n.º 248 (correspondiente a la semana del 28 de noviembre al 4 de diciembre de 2011) del semanario «Prensa Pitiusa», editado por la mercantil demandada Periódico de Ibiza y Formentera S.L.U. y del que era director el codemandado don Donato, se publicó en portada (esquina superior izquierda, dentro del sumario) una noticia titulada «Una profesora se querella contra sus alumnos por ocho delitos distintos», y en su página 6, un artículo firmado por el redactor jefe (también demandado) don Abilio, encabezado por el titular «La profesora denuncia por injurias y trato degradante a sus 16 alumnos», en el que, en síntesis, se informaba: de la querella presentada por la demandante en este procedimiento, doña Eulalia (a la que la noticia identificaba por su nombre y apellidos y por su puesto de «profesora de la asignatura de Administración Pública del Ciclo Formativo de Administración y Finanzas en el centro IES Sa Blanca Dona»); de los hechos narrados en la misma para sustentar los ocho delitos que la profesora les atribuía; de las actuaciones judiciales (apertura de procedimiento penal por el Juzgado de Instrucción n.º
1 de Ibiza; toma de declaración de cinco de los querellados; traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la conveniencia de continuar o no con la investigación, y desestimación de la petición indemnizatoria); y del frustrado intento previo de conciliación entre las partes.
El titular principal venía acompañado de antetítulo y subtítulo de menor tamaño tipográfico. Como antetítulo figuraba la frase: «"Le teníamos que enviar nuestras dudas por e-mail porque no nos hablaba", asegura un exalumno». Como subtítulo: «Los alumnos se quejaron ante la dirección del centro y de la Consellería de Educación por "faltarles al respeto" y "cambios de humor repentino". La docente, después de aprobarlos a todos, se ha querellado contra ellos». También se acompañó el cuerpo de la noticia de dos cuadros de texto, uno ocupando la parte superior izquierda de la página, con el texto «La profesora pidió 6.000 euros de responsabilidad civil a cada alumno» y otro ocupando el margen inferior derecho con el texto «Notas. Todos aprobados. Uno de los alumnos afirma que durante las clases "sí teníamos dudas se las teníamos que enviar por e-mail porque ella en clase no nos hablaba". Para aprobar la asignatura tuvieron que realizar un trabajo de fiscalidad que ninguno sabía hacer "porque en clase no nos había explicado nada", afirma el mismo alumno. "Al final el padre de uno nos lo hizo y la mayoría se lo copiamos. Aprobamos todos y con buena nota. Cuando llevábamos un mes de prácticas nos enteramos de que nos había denunciado", sentencia este mismo alumno».



2.º) Partiendo en todo momento para elaborar el núcleo de la información de los datos contenidos en la propia querella y resultantes de las referidas actuaciones judiciales (a cuyas fuentes se hizo continua referencia a lo largo del artículo, incluso con reproducción literal de texto extractado), de su lectura resulta que a través del mismo se informó, esencialmente, del conflicto previo entre profesora y alumnos, situado a finales de 2010 (origen de las denuncias formuladas por éstos tanto ante el propio centro educativo como ante la Consellería de Educación); de las razones esgrimidas por los alumnos (supuestas faltas de respeto y malos modos); de la situación de tensión generada a raíz de dichas denuncias; del parecer de la inspección (que la profesora cumplía con sus deberes profesionales y de que, por el contrario, los alumnos podrían haberse extralimitado en sus derechos); y de las imputaciones contenidas en la querella. En cuanto a esta última información, literalmente se decía lo siguiente:
«En la querella (de 99 páginas) la profesora asegura que "los querellados han realizado todas sus acusaciones con la finalidad de atentar contra el honor de la profesora, difamándola y denigrándola ante los ojos de sus superiores y de la comunidad educativa". La querella acusa a los alumnos de un delito de atentado por "resistencia activa en contra de la profesora (funcionaria de carrera) cuando esta estaba ejerciendo sus funciones docentes...realizando por su cuenta actuaciones no reglamentarias y acusaciones falsas en contra de la querellante". Además, les acusa de un delito de lesiones al estar un mes de baja por un estado de depresión y ansiedad "desencadenado a consecuencia de todos los actos de hostigamiento sufridos, necesitando tratamiento médico para restablecerse"».
...
SEXTO.- Partiendo de la delimitación de la controversia que resulta del planteamiento casacional, la proyección de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver el conflicto entre los derechos fundamentales en liza sobre las concretas circunstancias del caso que resultan de los hechos probados determina que el único motivo del recurso deba ser desestimado por las razones siguientes:
1.ª) Constituye doctrina reiterada que el control en casación del juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (por ejemplo, sentencias 217/2015, de 22 de abril, 477/2015, de 10 de septiembre, 696/2015, de 4 de diciembre, 521/2016, de 21 de julio, entre las más recientes).
Desde la perspectiva de los demandados hoy recurridos no se discute que el conflicto atañe esencialmente a la libertad de información, motivo por el cual en el recurso se argumenta esencialmente sobre la ausencia de veracidad por ser la veracidad un presupuesto (solo exigible respecto de la comunicación informativa y no respecto de la libertad de opinión) de cuya concurrencia depende que no proceda revertir en el caso concreto la prevalencia de la que goza en abstracto la protección constitucional de la libertad fundamental reconocida en el art. 20.1. d) de la Constitución. Que el conflicto atañe a la libertad de información también se constata mediante la lectura del artículo cuyo tenor deja claro que su finalidad esencial fue informar, comunicar hechos, datos objetivos susceptibles de contraste (en concreto el artículo informó sobre el conflicto existente entre una profesora y sus alumnos, fundamentalmente, sobre la decisión de aquella de querellarse contra éstos, y sobre la incoación de la consiguiente causa penal).
Desde la perspectiva de la parte demandante hoy recurrente parece claro que el conflicto atañe tanto a su honor como a su intimidad pues desde un principio solicitó la tutela judicial de ambos derechos fundamentales, manteniendo íntegramente dichas pretensiones tanto en apelación como ahora en casación (a la protección del derecho a la intimidad se alude expresamente tanto en el apartado a) del suplico como en la fundamentación del motivo único del recurso, apartado o submotivo tercero, cuando se alude al carácter ilegítimo de la difusión de determinados datos relativos a su salud).
2.ª) En línea con la fundamentación contenida en las sentencias de ambas instancias, es constante la doctrina constitucional y de esta sala (que por conocida no precisa reproducción) según la cual, en el conflicto entre honor y la libertad de información la prevalencia en abstracto de esta solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto.
3.ª) Desde el plano del interés público informativo, presupuesto que según constante jurisprudencia (SSTC 107/1988, 68/2008, 110/2000 y 216/2013, y de esta sala 521/2016, de 21 de julio, 69/2016, de 16 de febrero, 536/2015, de 1 de octubre, 46/2013, de 16 de junio) no solo viene determinado por razón de la persona afectada por la información, esto es, por su «proyección pública» (la cual se reconoce en general por razones diversas, sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias), sino que también puede venir determinado objetivamente por razón de la materia, su concurrencia en este caso es notoria, tanto por razón objetivas como por la propia condición personal de la demandante.
Ya se ha dicho que el artículo litigioso solo tenía por finalidad informar acerca del conflicto que existía entre una profesora y sus alumnos, particularmente, sobre la decisión de la profesora de querellarse contra estos. En atención a ello, tal y como declararon con acierto las sentencias de ambas instancias, concurría un indudable interés general informativo tanto desde el punto de vista de la materia afectada por la información -la existencia de un proceso penal incoado a consecuencia de la querella de una profesora contra sus alumnos, a los que se imputaba la comisión de hasta ocho delitos- como desde la perspectiva de la persona afectada - pues la información no reparaba en la demandante a título particular sino que aludía a una actuación que tenía que ver estrictamente con su actividad profesional como profesora y con su condición de querellante en el proceso penal en trámite-. Los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida se compadecen plenamente con la jurisprudencia de esta sala que, por una parte, es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a reconocer el máximo nivel de eficacia justificadora al ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 110/2000, de 5 de mayo, y 216/2013, de 19 de diciembre) -pues a la indiscutible trascendencia pública y social que tiene la enseñanza se sumaba en este caso la relevancia o proyección pública derivada de la relación de la demandante con el suceso noticiable, al ser quien presentó la querella y quien se constituyó en parte en la causa penal, aspectos sobre los que daba cuenta la noticia-, y que por otra, viene también a reconocer interés público implícito en cualquier información sobre hechos o sucesos de relevancia penal -pues como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias 682/2015, de 27 de noviembre, 426/2015, de 10 de julio, 730/2014, de 15 de diciembre, 605/2014, de 3 de noviembre, 848/2014, de 5 de marzo, con cita de una sentencia de 24 de octubre de 2008 «la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 CE (STC 14/2003, de 28 de enero)-».
4.ª) Se ha dicho que fundamentalmente la controversia casacional atañe al requisito de la veracidad, en particular, por entender la parte recurrente que algunos datos que aparecen en la noticia (declaraciones de los alumnos, actuaciones judiciales durante la investigación penal) no pudieron ser debidamente contrastados al tratarse, bien de hechos nuevos, posteriores a la noticia y por tanto inéditos al tiempo de su publicación, o simplemente de meras invenciones ofensivas. Sin embargo, esta sala considera que la información publicada fue veraz en los términos en que la jurisprudencia viene entendiendo este requisito.
Constituye doctrina constante, de pertinente aplicación, resumida, entre las más recientes, en sentencias 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio, que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones, de tal manera que la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Como razona la sentencia 470/2014, de 30 de septiembre, prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos, y todo ello, sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
En cuanto a las inexactitudes y el error admisible, la jurisprudencia ha declarado que «[l]a veracidad que exige el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones» (entre las más recientes, sentencias 272/2015, de 5 de mayo, 258/2015, de 8 de mayo, y las ya mencionadas 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio). En este sentido, la última de las referidas sentencias concluyó que el hecho de que en la información sobre la muerte de una persona se le hiciera alusión por error a una dirección que no era donde vivía, por más que el demandante-recurrente considerara que se trataba de una equivocación perjudicial por asociar a su familia con una zona marginal, no podía considerarse, en el juicio de ponderación, una inexactitud esencial sino meramente «circunstancial, sin peso suficiente como para determinar la ilegitimidad de la intromisión». En la misma línea, la sentencia 270/2015, de 12 de mayo, confirmó el fallo de apelación que descartó la existencia de intromisión ilegítima con respecto a una información sobre personalidad pública (funcionario municipal), que aludía a su arresto y apertura de diligencias penales, al entender que la noticia contenía inexactitudes de escasa relevancia que no afectaban al requisito de veracidad.
En este caso, en función del conjunto de circunstancias concurrentes, características de la información divulgada, tratamiento informativo y accesibilidad del informador a las fuentes de la noticia, no cabe duda de que la información fue veraz puesto que para elaborar el núcleo de la misma (concerniente al conflicto entre profesora y alumnado, intervención de las autoridades educativas, interposición de la querella por parte de la demandante y actuaciones ulteriores en fase de incipiente instrucción de la causa penal) los demandados se apoyaron en la querella (doc. 1 de la contestación, folios 108 y siguientes de las actuaciones), esto es, en los propios hechos que la querellante narró extensamente para sustentarla («Relación circunstanciada de los hechos», folios 111 y siguientes, donde se contiene una relación detallada de las denuncias de los alumnos), en las declaraciones de los alumnos y en los datos obrantes en las actuaciones judiciales, todas ellas fuentes indudablemente objetivas, fiables y perfectamente identificadas, a las que se hizo expresa mención a lo largo del reportaje, incluso con citas textuales entrecomilladas para dejar mejor constancia ante el lector de que determinadas frases no eran un texto elaborado por el periodista sino la transmisión neutral de lo que reflejaban dichas fuentes, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de tales datos contrastados serían semejantes a las que podría haber alcanzado el lector medio. Siendo intrascendentes para el resultado del juicio de ponderación las inexactitudes a que se alude a lo largo de la fundamentación del recurso ya que, concurrieran o no, lo importante es que no afectaban al núcleo de la información publicada.
5.ª) Tampoco se lesionó la intimidad de la recurrente con la mención que la noticia hizo al hecho de que la profesora estuviera «un mes de baja por un estado de depresión y ansiedad», ya que según la jurisprudencia (entre las más recientes, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, 605/2015, de 3 de noviembre y 457/2015, de 23 de julio), en el conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa, debiendo comprobarse además (art. 2.1 LOPDH) que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados. En este caso, el interés público ya se ha dicho que era notorio y desde la perspectiva de la propia conducta de la recurrente basta con leer la querella para comprobar (folio 28 de la querella y 135 de las actuaciones de instancia) que para justificar la imputación a los querellados de un delito de lesiones fue la propia querellante la que aludió a su estado de salud y en los mismos términos en que lo plasmó la noticia, donde tales datos íntimos vieron la luz solo por su conexión directa con el núcleo de la información (entra dentro de lo razonable que la referencia a los delitos que se imputaban a los alumnos, objeto de querella, siendo el de lesiones uno de ellos, determinara la mención de la afectación física o psíquica, del daño corporal en que la querellante fundamentaba su comisión).

La recurrente considera que por formar parte tales datos médicos de un proceso penal no eran accesibles a los medios de comunicación pero se trata de un argumento incompatible con el papel que según la jurisprudencia constitucional corresponde a tales medios en una sociedad democrática, pues la conveniencia y necesidad de que la sociedad sea informada sobre sucesos de relevancia penal legitima, según las circunstancias, la intromisión en derechos fundamentales como el honor y la intimidad, y con mayor motivo cuando, a diferencia del caso analizado por ejemplo en reciente sentencia de pleno 485/2016, de 14 de julio, no existe una «extralimitación morbosa», una búsqueda y revelación de aspectos íntimos que no guardan relación con el hecho informativo, sino que en este caso el artículo litigioso se limitó a reflejar «los hechos y delitos objeto de la querella» (FJ Decimotercero de la sentencia recurrida). 

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