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domingo, 16 de octubre de 2016

Procesal Penal. Error judicial. No lo hay en el auto por el que se acordaba la localización y detención del ahora demandante al amparo de lo establecido en el art. 420 LECrim, fundado en que, citado como testigo varias veces, desatiende el llamamiento provocando sucesivas suspensiones del juicio oral. Aunque incrustado en la regulación de la fase de instrucción, el art. 420 LECrim rige también para la fase de enjuiciamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- Se promueve demanda por error judicial que el demandante sitúa en el Auto de 5 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Sabadell y recaído en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos nº 68/2014 por el que se acordaba la localización y detención del ahora demandante al amparo de lo establecido en el art. 420 LECrim (folio 504 de los testimonios unidos).
Constan en los antecedentes de esta resolución -han sido recogidas por las respectivas partes, así como en el informe dimanante del Jugado- las vicisitudes que precedieron a esa decisión: una previa incomparecencia que derivó en una multa luego levantada ante la justificación presentada; las infructuosas gestiones para localizar al demandante para una nueva citación como testigo para juicio (lo que supone una presumible desatención de sus obligaciones como testigo de las que había sido advertido); la petición de una de las partes reclamando medidas para evitar más dilaciones; una nueva suspensión del juicio en la que se dio cuenta de esa medida adoptada; y finalmente la detención y puesta en libertad del demandante. Al parecer el nuevo señalamiento para enero de 2016, estando ya en trámite este proceso, se ha visto nuevamente frustrado sin que haya comparecido el demandante, según informe del Fiscal de Sabadell.
SEGUNDO.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad la demanda se presentó en el último día del plazo establecido por la ley.
En otro orden de cosas, podría suscitar algún recelo la viabilidad de una demanda de error judicial contra una resolución interlocutoria de la naturaleza de la adoptada, así como si habríamos de esperar a la finalización del proceso en que recayó (art. 293 LOPJ). Han de rechazarse esas posibles objeciones. Este tipo de resoluciones accesorias no pueden permanecer inmunes a los mecanismos reaccionales del art. 293 LOPJ. Además pueden ser analizadas al margen del procedimiento principal en que han recaído pues son puramente instrumentales de su tramitación y no están condicionadas por el fondo del asunto.
Contamos con algún precedente de esta Sala (STS de 26 de noviembre de 1993) en el que no solo se admitió, sino que llegó a estimarse, una demanda por error judicial dirigida contra una orden de detención. Dice tal sentencia:
" El art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en desarrollo de lo especialmente prevenido en el art. 121 de la Constitución, dispone que:"la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca".



La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el error judicial abarca tanto los errores en el procedimiento como en la decisión, tradicionalmente denominados errores "in procedendo", o de forma, y errores "in iudicando", o de fondo (sª de 16 de mayo de 1.989); que el mismo ha de ser siempre indudable, patente, incontrovertible y objetivo (sª de 3 de abril de 1.990); y que son títulos habilitantes para exigir del Estado, en vía administrativa, una indemnización por error judicial, la decisión jurisdiccional que expresamente lo declare y reconozca en el procedimiento previsto en el art. 293 L.O.P.J., la sentencia dictada en recurso de revisión y la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado"; destacando que el procedimiento judicial es el medio "ordinario" para declarar el error indemnizable, porque la reclamación directa frente a la Administración en virtud de título de los que se desprende patentemente el error judicial constituye una vía "privilegiada" que el presunto perjudicado puede orillar si alberga alguna duda sobre la existencia de los requisitos condicionantes.
En el presente caso, preciso es reconocer que, pese a la excepción de incompetencia articulada por el Abogado del Estado y pese también a que el Ministerio Fiscal considera innecesaria la pretensión actora aquí deducida, afirmando que "del examen de las actuaciones sólo cabe deducir la evidencia del error denunciado que además por nadie ha sido discutido", es lo cierto que el propio Abogado del Estado viene a cuestionarlo expresamente al oponerse también al fondo de la pretensión, por entender -como ya se ha dicho- que la designación del domicilio por el Abogado defensor del inculpado no implica inhabilitación del domicilio por éste último designado. De ahí que -pese a lo sostenido por el Ministerio Fiscal- es indudable que el error denunciado no sólo podría ser cuestionado, sino que, de hecho, lo ha sido.
Lo dicho es suficiente, para justificar el cauce jurisdiccional elegido por la parte actora, en evitación de cualquier ulterior duda, habida cuenta del perentorio plazo de tres meses en que deben ejercitarse este tipo de acciones (art. 293.1 a) L.O.P.J.), y, por ende, para rechazar la excepción deducida por el Abogado del Estado.
No hay óbices procesales que impidan entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- Recordemos a continuación, aunque sea de manera sintética, la doctrina jurisprudencial sobre el procedimiento de error judicial diseñado por el art. 293 LOPJ. Ha declarado el Tribunal Supremo, en relación con las características que ha de reunir el error judicial: (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico (STS, Sala del Artículo 61 LOPJ, de 14 de mayo de 2012, EJ n.º 4/2011).
CUARTO.- La demanda de error judicial debe ser desestimada en virtud de las razones esgrimidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado que han quedado expuestas en los antecedentes y que se asumen.
La decisión incorporada al Auto de cinco de mayo de dos mil quince tenía racionalidad, contaba con fundamento suficiente y adecuado sostén legal: el art. 420 LECrim. La actitud del demandante y los requerimientos de una de las partes, seguidos de unas laboriosas gestiones infructuosas para localizar al testigo (que ya había dejado de comparecer en una ocasión, que había omitido comunicar cambios de residencia y respecto del que podía sospecharse legítimamente que había ocultado algún dato relevante al Juzgado) impiden tildar a esa medida de absolutamente desproporcionada o arbitraria o caprichosa.
Adentrarse en el debate que propone el demandante sobre si es preciso para activar el mecanismo del art. 420 LECrim no solo que antes se haya acudido a la imposición de una multa sino que además esa sanción no haya sido alzada puede ser interesante y generar opiniones diversas con mayor o menor fundamento; pero es un debate absolutamente infecundo a los efectos de dilucidar si estamos ante un error judicial en el sentido señalado por el art. 293 LOPJ y en la forma que ha sido caracterizado por la jurisprudencia.
Es verdad que la lacónica regulación legal de esa medida prevista en el art. 420 LECrim y la también escasa jurisprudencia (SSTS 1260/1998, de 27 octubre o 1792/2000, de 21 noviembre) constituyen terreno bien abonado para discutir sobre su alcance y límites. Pero un proceso por error judicial no es el marco adecuado para ese acercamiento. Aquí basta con constatar que la decisión era razonable y estaba fundada. El deber de prestar declaración como testigo está previsto genéricamente en el art. 118 CE. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales menciona en su artículo 5.1.b) las privaciones de libertad dirigidas a asegurar el cumplimiento de una obligación legal además de las dirigidas a asegurar el desarrollo del proceso penal 5.1.c). Mediante su declaración el testigo contribuye a la tutela de valores y principios constitucionales e incluso de derechos fundamentales, dada su relación con el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y, más en general, con el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de la función que la CE les atribuye - art. 117 CE - (STC 197/1998 de 13 de octubre). Es lógico que la ley prevea mecanismos para hacer efectivo ese deber dotando de eficacia a los derechos procesales de las partes.
La práctica viene entendiendo de forma pacífica que aunque incrustado en la regulación de la fase de instrucción, el art. 420 rige también para la fase de enjuiciamiento.
En definitiva, más allá de que pueda elucubrarse si era la medida más adecuada atendida todas las circunstancias, no hay duda del respaldo legal con que contaba de forma que no se la puede tildar de errónea o infundada.
Tampoco aporta argumentos relevantes la comparación con las medidas adoptadas por el Juzgado frente a otra testigo o frente a una imputada. No siendo por principio parificables las situaciones, tampoco podríamos llegar a ninguna conclusión con incidencia para resolver esta pretensión (nada útil se obtendría si conviniésemos que esa medida - art. 420 LECrim - podía en principio haberse acordado también frente a otro testigo).
Consecuencia de todo lo expuesto es que en la demanda no se justifica la existencia de un error y, menos aún craso y evidente, que distorsione el ordenamiento jurídico. La pretensión debe ser rechazada, de conformidad con lo solicitado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La desestimación de la demanda comporta la imposición al demandante de las costas del proceso, con la pérdida, en su caso, del depósito si éste su hubiese constituido. 

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