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martes, 1 de noviembre de 2016

Intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la imagen. El País publicó una gran fotografía a dos columnas de ancho. Dicha fotografía ilustraba una noticia bajo el titular «Un fiscal portugués acusa de homicidio a cinco jefes scouts» y en cuyo pie se contenía el siguiente texto: «Teodulfo, el jefe de los monitores imputados por un Fiscal portugués». La fotografía publicada por error era la del demandante, quien nada tenía que ver con la noticia. Información gráfica no veraz. Falta de comprobación. Publicación de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

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SEGUNDO.- Hechos probados
Son hechos probados que resultan de lo actuado en el procedimiento y sobre los que no se plantea contienda los siguientes:
1. El día 26 de marzo de 2008, en la sección, suplemento o cuadernillo dedicado a Madrid del Diario El País, se publicó una gran fotografía a dos columnas de ancho, ocupando el 50 por ciento del total de la página de largo. Dicha fotografía ilustraba una noticia bajo el titular «Un fiscal portugués acusa de homicidio a cinco jefes scouts» y en cuyo pie se contenía el siguiente texto: « Teodulfo, el jefe de los monitores imputados por un Fiscal portugués».
2. La fotografía publicada no fue la de don Teodulfo. Se publicó erróneamente la fotografía del demandante, don Raúl, quien nada tenía que ver con la noticia.
3. Don Raúl ejercitó el derecho de rectificación mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008 dirigido al director de El País y remitido por correo ordinario. El diario El País, en su edición del 28 de marzo de 2008, insertó en la sección de «Cartas al Director» la siguiente «Fe de errores»: «La persona que aparece en la fotografía publicada en la página 2 del cuadernillo de Madrid del pasado día 26 no es Teodulfo, como erróneamente se decía».
4. Don Raúl interpuso demanda sobre derecho de rectificación que dio lugar a la incoación de juicio verbal 662/2008 del juzgado de primera instancia número 43 de Madrid y que concluyó con sentencia de 21 de diciembre de 2009 en la que, estimando la demanda, se ordenaba «la publicación de la rectificación solicitada por la actora, en la forma y plazos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, es decir, con un titular a tres columnas, que encabece una de las páginas del cuadernillo de Madrid, junto a la que aparezca la misma fotografía del actor y al mismo tamaño que la que figuraba junto a la noticia del día 26 de marzo de 2008, aclarando, tanto en el titular como en el texto, que la fotografía se corresponde a don Raúl, que en modo alguno se haya imputado en la causa seguida por homicidio en Portugal, como consecuencia del fallecimiento de un adolescente madrileño». Recurrida dicha sentencia por la parte demandada, fue confirmada por sentencia de 24 de noviembre de 2010 de la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. La rectificación se produjo, conforme a los términos contenidos en la sentencia, el 30 de diciembre de 2010.
...



CUARTO.- Conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor y a la propia imagen.
Sobre la cuestión de la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información, de una parte, y el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el primeramente mencionado, como regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, por contribuir, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como también lo es la relativa a que todo medio de comunicación, antes de decidirse a dar a la publicidad una noticia de las expresadas características que pueda afectar al honor de alguna persona, debe emplear un específico y razonable deber de diligencia en la comprobación de su veracidad.
En el presente caso, la fundamentación del primero motivo del recurso, en el que no se cuestiona la relevancia pública de la noticia ni el error en la publicación de la fotografía con la imagen del demandante, tiene como eje argumental la demostración de que la información gráfica publicada respetó el contenido jurídico del parámetro constitucional de veracidad, en relación con la diligente constatación de los hechos y la existencia de errores admisibles.
Por tanto, la controversia, estrictamente jurídica (STS de 21 de julio de 2014, Rec. 1877/2012), se centra en la actuación del informador, y en si ésta fue o no diligente en la búsqueda de la verdad según las concretas circunstancias concurrentes, lo que exige revisar en casación dicha actuación de indagación o contraste de la noticia a la luz de los hechos probados, siendo posible en casación, como tarea de calificación jurídica, una valoración de esos hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Expuesto lo precedente, y sobre la veracidad de la información esta sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos:
1. Es doctrina reiterada de este Tribunal, recogida en la más reciente sentencia de 8 de mayo de 2015, Rec. 21/2013, que para que pueda mantenerse en el caso concreto la preeminencia de la libertad de información sobre el derecho al honor resulta preciso no solo que la información se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general y que se prescinda en su comunicación de expresiones injuriosas o vejatorias y, por tanto, innecesarias, requisitos cuya concurrencia no se discute, sino también que la información sea veraz.
Sobre este requisito de veracidad la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 2 de diciembre de 2013, Rec. 547/2010, 15 de enero de 2014, Rec. 897/2010, 24 de febrero de 2014, Rec. 229/2011, y 30 de julio de 2014, Rec. 2773/2012, y SSTC 6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005) declaran que la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En consecuencia, por veracidad ha de entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada.
También declara la doctrina constitucional que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (STC 1/2005, FJ 3, con cita de las SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3). A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional (los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala Primera, por ejemplo, en SSTS de 13 de marzo de 2012, Rec.137/2010, y 30 de julio de 2014, Rec. 2773/2012) a fin de apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad. Así, en primer lugar se ha dicho que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (SSTC 240/1992, 178/1993, 28/1996 y 192/1999 entre otras). De igual modo deberá valorarse la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste (SSTC 219/1992 y 240/1992). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos (SSTC 171/1990, 173/1995 y 28/1996). También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro (STC 28/1996). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. Finalmente, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que «la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero» (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» (SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999).
Llegados a este punto, debe precisarse que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa imputación penal y, en particular en casos de publicación de fotografías erróneas ilustrando una noticia. Así, este Tribunal en sentencias de 11 de diciembre de 2003, Rec. 451/1998 y 21 de febrero de 2011, Rec. 715 / 2008 razonó que «el error de identificación en que se incurrió en la exposición gráfica de la noticia, que constituye el objeto del debate, alcanza, en este caso, significación suficiente para entender quebrantado su carácter de información veraz sobre este particular, al interrelacionarse la equivocada fotografía integrada en el artículo con el contenido escrito de la información para formar un todo, pues fue omitida la obligación de comprobar o contrastar la veracidad de dicha información gráfica, y ha habido negligencia o irresponsabilidad al facilitarla, sin la debida comprobación, como hecho cierto, con el efecto de que su divulgación supone sin duda menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del actor». Y en la más reciente de 30 de septiembre de 2014, Rec. 2579/2012, apreció la vulneración del derecho al honor por considerar que «debe coincidirse con el demandante en que asociar erróneamente su rostro, rasgo distintivo de su persona, con una información sobre hechos infamantes, supuso un menosprecio o descrédito en la propia consideración de su persona por el demandante».
2. Sobre el error admisible, esta sala en reciente sentencia de 5 de mayo de 2015, Rec. 1667/2013, ha declarado que «La veracidad que exige el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones».
3. La rectificación del medio no elimina la intromisión ilegítima en el honor del demandante causada por la inicial información, esencialmente errónea. Con relación a la incidencia del derecho de rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, la STS de 23 de enero de 2014, Rec. 1986/2011, declara nuevamente -citando la de 5 de julio de 2004, Rec. 245/2000 - que el hecho de que el periódico publicara la rectificación solicitada por el demandante «no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles».
QUINTO.- Decisión de este Tribunal. La falta de veracidad de la información.
De examinar el motivo con arreglo a la doctrina y jurisprudencia anteriormente indicada resulta que debe ser desestimado porque la falta de veracidad alcanza en el caso examinado un grado especialmente relevante en el juicio de ponderación
Esta conclusión se funda en las siguientes razones:
a) La información gráfica enjuiciada, la fotografía del demandante, sobre la identidad de uno de los acusados por la fiscalía portuguesa, atribuía a éste una acusación por delito de homicidio, pues la publicación conjunta del texto de la noticia con la imagen del Sr. Raúl transmitió al lector, sin duda, la convicción de que éste era el protagonista de la información. Si con carácter general toda imputación inveraz de hechos delictivos tiene suficiente entidad para lesionar el honor del afectado, con mayor motivo se produce este efecto cuando lo que se imputa es un delito tan grave como el de homicidio cuya divulgación supone, sin duda, menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del demandante (SSTS 11 de diciembre de 2003, Rec. 451/1998 y 15 de septiembre de 2008, Rec. 2422/2002), supuesto en el que el deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad (SSTS de 3 de julio de 2012, Rec. 65/2011 y 15 de enero de 2014, Rec. 897/2010).
En el caso de autos, los demandados no solo no realizaron ninguna actuación de comprobación de la veracidad de la información gráfica divulgada, sino que publicaron la fotografía del demandante, sin su conocimiento ni autorización, con el efecto de que su divulgación supuso menosprecio en la consideración de la persona del actor al vincular su imagen con la presunta participación en un delito de homicidio por imprudencia.
b) La falta de veracidad no afectó a un aspecto accesorio de la información. La publicación de la mencionada fotografía, sobre la identidad de uno de los acusados por el delito de homicidio, no entra en el campo de los errores circunstanciales que pueden no afectar a la esencia de lo informado, pues, por efecto de su relevancia y de la omisión de comprobación ya manifestada, constituyó una intromisión en el derecho al honor y a la imagen del demandante.
Nuestra sociedad se desarrolla en un entorno eminentemente visual que dota a la fotografía de un esencial valor informativo. Lo primero que atrae al lector es el titular de la noticia y la fotografía que le acompaña. En el presente caso, la fotografía del demandante, a gran tamaño y en color, ilustraba la noticia de «un fiscal portugués acusa de homicidio a cinco jefes scouts », de tal forma que el error en la identificación visual o gráfica del presunto autor, protagonista o responsable del hecho noticiable no fue circunstancial o accesorio sino nuclear de la información.
d) Tampoco la posterior rectificación del medio eliminó la intromisión ilegítima en el honor del demandante causada por la inicial información. El propio recurrente invoca sobre el particular la STC 40/1992, de 30 de marzo que reitera que «si bien el derecho a la rectificación de la información ni suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho al honor, si la atenúa, pues constituye un mecanismo idóneo para reparar lo que sólo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de tales hechos». Así pues, la rectificación de la información errónea por el medio informativo puede incidir en la cuantía de la indemnización cuyo importe no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso.
En virtud de todo lo antedicho la sentencia recurrida, cuya ponderación de los derechos en litigio es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia alegadas en el motivo.
SEXTO.- La publicación de la sentencia
El motivo segundo del recurso denuncia la infracción del art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, por la condena impuesta a la publicación íntegra de la sentencia.
El art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de junio, que es la aplicable a este caso dada la fecha de la publicación de la noticia (2008), conforme a criterio de esta sala (STS 31 de octubre de 2014, Rec. 1099 / 2012 y 29 de abril de 2014, Rec. 2357/2011), dispone que «La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados».
Sobre la idoneidad de la publicación de la sentencia a los fines a los que dicha medida aparece preordenada, es doctrina reiterada de esta sala (STS 31-10-2014, Rec. 1099 / 2012, 10-7-2014, Rec. 106/2012 y 21 de enero de 2013, Rec. 26/2009, entre las más recientes) que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia (STS de 16 de febrero de 1999, Rec. 1519/1995), y que el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso (STS de 29 de abril de 2009 Rec. 977/2003) y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado (SSTS de 16 de octubre de 2009, Rec. 1279/2006, con cita de otra de 30 de noviembre de 1999).
La atención a las circunstancias concretas de cada caso ha llevado a este Tribunal a afirmar que basta, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas (SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009, Rec. 2535/2004 y 9 de julio de 2009, Rec. 2292/2005), que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva si «supera aquella finalidad reparadora del derecho lesionado» (STS de 16 de octubre de 2009, Rec. 1279/2006 y de 30 de noviembre de 1999, Rec. 848/1995) y, en la más reciente sentencia de 22 de mayo de 2015, Rec. 1993/2013, que «una vez satisfechos los daños morales en términos indemnizatorios, se cubre su satisfacción en sede de publicidad con el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia, pues sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de ella».
De la aplicación de la precedente doctrina al caso de autos, se sigue que la publicación de la sentencia, a la vista de la gravedad que revisten los hechos, es una medida eficaz y proporcionada al daño ocasionado, con la que se consigue una más completa reparación del perjudicado al exponer a la opinión pública la tutela que la ley concede frente a las intromisiones ilegítimas en la propia imagen, si bien, la indemnización ya concedida por daños morales aconseja, en orden a la reparación del lesionado y siguiendo un criterio de proporcionalidad, que esta publicación se limite al encabezamiento y fallo de la sentencia y no al texto íntegro.

En consecuencia, el motivo del recurso debe ser estimado con alcance al que se ha hecho referencia.

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