Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
octubre de 2016 (D. ANGEL FERNANDO
PANTALEON PRIETO).
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SEGUNDO.- Hechos probados
Son hechos probados que resultan de
lo actuado en el procedimiento y sobre los que no se plantea contienda los
siguientes:
1. El día 26 de marzo de 2008, en la sección, suplemento o
cuadernillo dedicado a Madrid del Diario El País, se publicó una gran
fotografía a dos columnas de ancho, ocupando el 50 por ciento del total de la
página de largo. Dicha fotografía ilustraba una noticia bajo el titular «Un
fiscal portugués acusa de homicidio a cinco jefes scouts» y en cuyo pie se
contenía el siguiente texto: « Teodulfo, el jefe de los monitores imputados por
un Fiscal portugués».
2. La fotografía publicada no fue la de don Teodulfo. Se
publicó erróneamente la fotografía del demandante, don Raúl, quien nada tenía
que ver con la noticia.
3. Don Raúl ejercitó el derecho de rectificación mediante
escrito de fecha 27 de marzo de 2008 dirigido al director de El País y remitido
por correo ordinario. El diario El País, en su edición del 28 de marzo de 2008,
insertó en la sección de «Cartas al Director» la siguiente «Fe de errores»: «La
persona que aparece en la fotografía publicada en la página 2 del cuadernillo
de Madrid del pasado día 26 no es Teodulfo, como erróneamente se decía».
4. Don Raúl interpuso demanda sobre derecho de
rectificación que dio lugar a la incoación de juicio verbal 662/2008 del
juzgado de primera instancia número 43 de Madrid y que concluyó con sentencia
de 21 de diciembre de 2009 en la que, estimando la demanda, se ordenaba «la
publicación de la rectificación solicitada por la actora, en la forma y plazos
previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984, es decir, con un titular
a tres columnas, que encabece una de las páginas del cuadernillo de Madrid,
junto a la que aparezca la misma fotografía del actor y al mismo tamaño que la
que figuraba junto a la noticia del día 26 de marzo de 2008, aclarando, tanto
en el titular como en el texto, que la fotografía se corresponde a don Raúl,
que en modo alguno se haya imputado en la causa seguida por homicidio en
Portugal, como consecuencia del fallecimiento de un adolescente madrileño».
Recurrida dicha sentencia por la parte demandada, fue confirmada por sentencia
de 24 de noviembre de 2010 de la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de
Madrid. La rectificación se produjo, conforme a los términos contenidos en la
sentencia, el 30 de diciembre de 2010.
...
CUARTO.- Conflicto entre la libertad de
información y el derecho al honor y a la propia imagen.
Sobre la cuestión de la colisión
entre los derechos fundamentales a la libertad de información, de una parte, y
el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, es reiterada la
doctrina jurisprudencial que establece que el primeramente mencionado, como
regla general, debe prevalecer, siempre que la información transmitida sea
veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las
materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, por
contribuir, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como también
lo es la relativa a que todo medio de comunicación, antes de decidirse a dar a
la publicidad una noticia de las expresadas características que pueda afectar
al honor de alguna persona, debe emplear un específico y razonable deber de
diligencia en la comprobación de su veracidad.
En el presente caso, la
fundamentación del primero motivo del recurso, en el que no se cuestiona la
relevancia pública de la noticia ni el error en la publicación de la fotografía
con la imagen del demandante, tiene como eje argumental la demostración de que
la información gráfica publicada respetó el contenido jurídico del parámetro
constitucional de veracidad, en relación con la diligente constatación de los
hechos y la existencia de errores admisibles.
Por tanto, la controversia,
estrictamente jurídica (STS de 21 de julio de 2014, Rec. 1877/2012), se centra
en la actuación del informador, y en si ésta fue o no diligente en la búsqueda
de la verdad según las concretas circunstancias concurrentes, lo que exige
revisar en casación dicha actuación de indagación o contraste de la noticia a
la luz de los hechos probados, siendo posible en casación, como tarea de
calificación jurídica, una valoración de esos hechos en todos sus extremos
relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales
del demandante.
Expuesto lo precedente, y sobre la
veracidad de la información esta sala ya se ha pronunciado en los siguientes
términos:
1. Es doctrina reiterada de este Tribunal, recogida en la
más reciente sentencia de 8 de mayo de 2015, Rec. 21/2013, que para que pueda
mantenerse en el caso concreto la preeminencia de la libertad de información
sobre el derecho al honor resulta preciso no solo que la información se refiera
a asuntos de relevancia pública o interés general y que se prescinda en su
comunicación de expresiones injuriosas o vejatorias y, por tanto, innecesarias,
requisitos cuya concurrencia no se discute, sino también que la información sea
veraz.
Sobre este requisito de veracidad la
doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala (SSTS de
2 de diciembre de 2013, Rec. 547/2010, 15 de enero de 2014, Rec. 897/2010, 24
de febrero de 2014, Rec. 229/2011, y 30 de julio de 2014, Rec. 2773/2012, y
SSTC 6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992,
240/1992 y 1/2005) declaran que la regla constitucional de la veracidad de la
información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total
exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección
constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información
veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado,
comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos
verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o
insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones
propias de un profesional diligente, lo que ha de entenderse sin perjuicio de
que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales
que no afecten a la esencia de lo informado. En consecuencia, por veracidad ha
de entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador
para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las
circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del
tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada.
También declara la doctrina
constitucional que la diligencia exigible a un profesional de la información no
puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las
características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su
apreciación dependerá de las circunstancias del caso (STC 1/2005, FJ 3, con
cita de las SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio,
FJ 3). A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido algunos
criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito
constitucional (los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia de esta
Sala Primera, por ejemplo, en SSTS de 13 de marzo de 2012, Rec.137/2010, y 30
de julio de 2014, Rec. 2773/2012) a fin de apreciar si la diligencia empleada
por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional
de la veracidad. Así, en primer lugar se ha dicho que el nivel de diligencia
exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede
suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona
a la que la información se refiere (SSTC 240/1992, 178/1993, 28/1996 y 192/1999
entre otras). De igual modo deberá valorarse la trascendencia de la
información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste (SSTC 219/1992 y
240/1992). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda
afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues
los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad
pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de
personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas
y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su
máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta
participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas
personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven
circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las
cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad,
que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían
de ser referidas a personajes públicos (SSTC 171/1990, 173/1995 y 28/1996).
También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con
la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la
información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el
medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro (STC
28/1996). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de
utilidad a estos efectos, como son, entre otros, aquellos a los que alude la
STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la
fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla,
etc. Finalmente, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que «la intención
de quien informa no es un canon de la veracidad, sino su diligencia, de manera
que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con
el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en
cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden
resultar lesivos del honor de un tercero» (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ
6).
De esta doctrina se colige que lo
que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información
es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos
que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información
veraz» (SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999).
Llegados a este punto, debe
precisarse que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de
esta sala han apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el honor en
casos de informaciones no debidamente contrastadas que comportaban una falsa
imputación penal y, en particular en casos de publicación de fotografías
erróneas ilustrando una noticia. Así, este Tribunal en sentencias de 11 de
diciembre de 2003, Rec. 451/1998 y 21 de febrero de 2011, Rec. 715 /
2008 razonó que «el error de identificación en que se incurrió en la exposición
gráfica de la noticia, que constituye el objeto del debate, alcanza, en este
caso, significación suficiente para entender quebrantado su carácter de
información veraz sobre este particular, al interrelacionarse la equivocada
fotografía integrada en el artículo con el contenido escrito de la información
para formar un todo, pues fue omitida la obligación de comprobar o contrastar
la veracidad de dicha información gráfica, y ha habido negligencia o
irresponsabilidad al facilitarla, sin la debida comprobación, como hecho
cierto, con el efecto de que su divulgación supone sin duda menosprecio o
descrédito en la consideración de la persona del actor». Y en la más reciente
de 30 de septiembre de 2014, Rec. 2579/2012, apreció la vulneración del derecho
al honor por considerar que «debe coincidirse con el demandante en que asociar
erróneamente su rostro, rasgo distintivo de su persona, con una información sobre
hechos infamantes, supuso un menosprecio o descrédito en la propia
consideración de su persona por el demandante».
2. Sobre el error admisible, esta sala en reciente
sentencia de 5 de mayo de 2015, Rec. 1667/2013, ha declarado que «La veracidad
que exige el art. 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la
utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores
circunstanciales o las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo
informado. No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y
plena, ha de atenderse a la esencia de los hechos, y dentro del ámbito de
protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones
que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones».
3. La rectificación del medio no elimina la intromisión
ilegítima en el honor del demandante causada por la inicial información,
esencialmente errónea. Con relación a la incidencia del derecho de
rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, la STS de
23 de enero de 2014, Rec. 1986/2011, declara nuevamente -citando la de 5 de
julio de 2004, Rec. 245/2000 - que el hecho de que el periódico publicara la
rectificación solicitada por el demandante «no elimina la intromisión
ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional
40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción
de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la
indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles».
QUINTO.- Decisión de este Tribunal. La
falta de veracidad de la información.
De examinar el motivo con arreglo a
la doctrina y jurisprudencia anteriormente indicada resulta que debe ser
desestimado porque la falta de veracidad alcanza en el caso examinado un grado
especialmente relevante en el juicio de ponderación
Esta conclusión se funda en las
siguientes razones:
a) La información gráfica
enjuiciada, la fotografía del demandante, sobre la identidad de uno de los
acusados por la fiscalía portuguesa, atribuía a éste una acusación por delito
de homicidio, pues la publicación conjunta del texto de la noticia con la
imagen del Sr. Raúl transmitió al lector, sin duda, la convicción de que éste
era el protagonista de la información. Si con carácter general toda imputación
inveraz de hechos delictivos tiene suficiente entidad para lesionar el honor
del afectado, con mayor motivo se produce este efecto cuando lo que se imputa
es un delito tan grave como el de homicidio cuya divulgación supone, sin duda,
menosprecio o descrédito en la consideración de la persona del demandante (SSTS
11 de diciembre de 2003, Rec. 451/1998 y 15 de septiembre de 2008, Rec.
2422/2002), supuesto en el que el deber de adverar la realidad del contenido de
la información adquiere su máxima intensidad (SSTS de 3 de julio de 2012, Rec.
65/2011 y 15 de enero de 2014, Rec. 897/2010).
En el caso de autos, los demandados
no solo no realizaron ninguna actuación de comprobación de la veracidad de la
información gráfica divulgada, sino que publicaron la fotografía del
demandante, sin su conocimiento ni autorización, con el efecto de que su
divulgación supuso menosprecio en la consideración de la persona del actor al
vincular su imagen con la presunta participación en un delito de homicidio por
imprudencia.
b) La falta de veracidad no afectó a
un aspecto accesorio de la información. La publicación de la mencionada
fotografía, sobre la identidad de uno de los acusados por el delito de
homicidio, no entra en el campo de los errores circunstanciales que pueden no
afectar a la esencia de lo informado, pues, por efecto de su relevancia y de la
omisión de comprobación ya manifestada, constituyó una intromisión en el
derecho al honor y a la imagen del demandante.
Nuestra sociedad se desarrolla en un
entorno eminentemente visual que dota a la fotografía de un esencial valor
informativo. Lo primero que atrae al lector es el titular de la noticia y la
fotografía que le acompaña. En el presente caso, la fotografía del demandante,
a gran tamaño y en color, ilustraba la noticia de «un fiscal portugués acusa de
homicidio a cinco jefes scouts », de tal forma que el error en la
identificación visual o gráfica del presunto autor, protagonista o responsable
del hecho noticiable no fue circunstancial o accesorio sino nuclear de la
información.
d) Tampoco la posterior
rectificación del medio eliminó la intromisión ilegítima en el honor del
demandante causada por la inicial información. El propio recurrente invoca
sobre el particular la STC 40/1992, de 30 de marzo que reitera que «si bien el
derecho a la rectificación de la información ni suplanta, ni, por tanto,
inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho al honor, si la
atenúa, pues constituye un mecanismo idóneo para reparar lo que sólo por
omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al
honor imputable a quien sirve de soporte o vehículo para la difusión pública de
tales hechos». Así pues, la rectificación de la información errónea por el
medio informativo puede incidir en la cuantía de la indemnización cuyo importe
no ha sido objeto de impugnación en el presente recurso.
En virtud de todo lo antedicho la
sentencia recurrida, cuya ponderación de los derechos en litigio es totalmente
acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en la infracción legal o
aplicación indebida de la jurisprudencia alegadas en el motivo.
SEXTO.- La publicación de la sentencia
El motivo segundo del recurso
denuncia la infracción del art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, por la condena
impuesta a la publicación íntegra de la sentencia.
El art. 9.2 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, en su redacción anterior a la reforma
operada por LO 5/2010, de 22 de junio, que es la aplicable a este caso dada la
fecha de la publicación de la noticia (2008), conforme a criterio de esta sala
(STS 31 de octubre de 2014, Rec. 1099 / 2012 y 29 de abril de 2014, Rec. 2357/2011),
dispone que «La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas
necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y
restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para
prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán
incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión
ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la
sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados».
Sobre la idoneidad de la publicación
de la sentencia a los fines a los que dicha medida aparece preordenada, es
doctrina reiterada de esta sala (STS 31-10-2014, Rec. 1099 / 2012, 10-7-2014,
Rec. 106/2012 y 21 de enero de 2013, Rec. 26/2009, entre las más recientes) que
corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos
fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia (STS
de 16 de febrero de 1999, Rec. 1519/1995), y que el órgano jurisdiccional ante
el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de
cada caso (STS de 29 de abril de 2009 Rec. 977/2003) y habrá de valorar si la
difusión de la sentencia es ajustada a la proporcionalidad del daño causado (SSTS
de 16 de octubre de 2009, Rec. 1279/2006, con cita de otra de 30 de noviembre
de 1999).
La atención a las circunstancias
concretas de cada caso ha llevado a este Tribunal a afirmar que basta, por lo
general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se
trata de publicaciones impresas (SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009,
Rec. 2535/2004 y 9 de julio de 2009, Rec. 2292/2005), que la publicación
íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva si «supera aquella
finalidad reparadora del derecho lesionado» (STS de 16 de octubre de 2009, Rec.
1279/2006 y de 30 de noviembre de 1999, Rec. 848/1995) y, en la más reciente
sentencia de 22 de mayo de 2015, Rec. 1993/2013, que «una vez satisfechos los
daños morales en términos indemnizatorios, se cubre su satisfacción en sede de
publicidad con el encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia, pues
sería desproporcionada por su extensión la íntegra publicación de ella».
De la aplicación de la precedente
doctrina al caso de autos, se sigue que la publicación de la sentencia, a la
vista de la gravedad que revisten los hechos, es una medida eficaz y
proporcionada al daño ocasionado, con la que se consigue una más completa
reparación del perjudicado al exponer a la opinión pública la tutela que la ley
concede frente a las intromisiones ilegítimas en la propia imagen, si bien, la
indemnización ya concedida por daños morales aconseja, en orden a la reparación
del lesionado y siguiendo un criterio de proporcionalidad, que esta publicación
se limite al encabezamiento y fallo de la sentencia y no al texto íntegro.
En consecuencia, el motivo del
recurso debe ser estimado con alcance al que se ha hecho referencia.
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