Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
octubre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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CUARTO.- Decisión de la Sala.
1.- La sentencia recurrida, y a su
razón de decidir se acogen las partes recurridas, mantiene que no tiene efectos
interruptivos de la prescripción la reclamación judicial llevada a cabo ante
órgano objetivamente incompetente. Motiva su decisión en que, conforme al
artículo 238.1º LOPJ, son nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando
se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional», lo que se reitera en el artículo 225 LEC, y si son nulos
de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva
del término previsto por la prescripción.
2.- La doctrina de la Sala (STS 2 de
noviembre de 2005, Rc. 605/1999) viene manteniendo la idea básica, para la
enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una
institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono
o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica,
su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y
restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero
y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987).
Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en
la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio
derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y
utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la
prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos
no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo
de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva
se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta
labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la
pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo
24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de
la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de
una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo
o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del
proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la
pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).
3.- En atención a lo expuesto, como
claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión
determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra
en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un
órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e
incompetencia era patente y manifiesta.
Por tanto es clave examinar si la
acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta
esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su
ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la
notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una
conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que
algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su
reclamación.
4.- Las circunstancias que se aprecian
son las siguientes:
(i) La sentencia 229/2016, de 8
abril afirma que hemos de advertir que no existe propiamente una jurisdicción
mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la
jurisdicción civil (arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC), que ni siquiera tienen
competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil,
sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la
legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal,
por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que:
«La denominación de estos nuevos
Juzgados [de lo Mercantil] alude a la naturaleza predominante en las materias
atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o
la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento
inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas
las materias sobre las que se extienden sus competencias son exclusivamente
mercantiles».
En concreto, es el artículo 86 ter
LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias
atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto
relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete
conocer a los juzgados de lo mercantil.
(ii) Ello supone que surjan dudas y
decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los
juzgados de lo mercantil en supuestos similares, como sucede en el de autos,
según se aprecia en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección
Segunda, de 26 de marzo de 2014, Rc. 74/2014, citada por la parte recurrente.
(iii) Refuerza tal argumento el que,
presentada la demanda de juicio ordinario 512/2010 ante el juzgado de primera
instancia número 18 de Valencia, éste la admitiese a trámite, sin declararse
incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia
audiencia previa, que tiene una finalidad, entre otras, de sanar los óbices
procesales que impidan decidir sobre el fondo de la cuestión, tampoco apreciase
su falta de competencia objetiva. Sólo se planteó de oficio tal cuestión el día
antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.
(iv) Que la decisión era dudosa y,
por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el juzgado de Primera
Instancia número 18 de Valencia y no ante el Juzgado de lo Mercantil, se
infiere de que la demandada Mapfre, que a la postre aparece como beneficiada,
presentó escrito rechazando la incompetencia objetiva del Juzgado que conocía
del litigio.
(v) No puede predicarse, pues, que
el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase
de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la
acción se ha visto retrasado en este litigio, no ha obedecido a dejadez o
ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión
del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse
objetivamente incompetente.
Consecuencia de lo expuesto es que
la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada el 15 de marzo de
2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, con lo que
decae la excepción de prescripción articuladas por las demandadas.
Pero es que a ello, y teniendo en
cuenta que las partes recurridas fueron parte en dicho litigio, se personaron,
tomaron razón de él e intervinieron en el mismo hasta que el Juzgado se declaró
incompetente, se ha de añadir que medió una continua reclamación durante ese
lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos
podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la
prescripción según la interpretación jurisprudencial de esta, a la que ya se ha
hecho mención.
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