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martes, 1 de noviembre de 2016

Sociedades. Acción individual de responsabilidad de los administradores sociales del art. 236.1 LSC. Prueba de presunción judicial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 30 de junio de 2016 (D. José María Fernández Seijo).

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Cuarto.- Sobre la acción ejercitada por AURICA y el recurso planteado.
La acción ejercitada por AURICA es la prevista en el artículo 236.1 de la LSC. La redacción de este precepto en el momento de interposición de la demanda era la siguiente: «Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo».
Considera la parte demandante que los administradores de la mercantil GRAFOS no habían actuado con la diligencia exigida a un «ordenado empresario», por lo que considera la actora infringido el artículo 225. 1 de la LSC.
La jurisprudencia se ha ocupado de definir con claridad los presupuestos y el alcance de esta acción, así la STS de 3 de marzo de 2016 (ROJ STS 959/2016) sintetiza el actual estado de la cuestión haciendo referencia a resoluciones anteriores (SSTS 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras).
Conforme a esta jurisprudencia, los presupuestos para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad son:
«(i) incumplimiento de una norma (...) debido al comportamiento omisivo de los administradores;
(ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social;
(iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
(iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad;
y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero (...). El incumplimiento de una norma legal sectorial, de "ius cogens", cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».



La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016, refiriéndose también a resoluciones anteriores (sentencia 242/2014, de 23 de mayo), advierte, sin embargo, que «no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. Porque, como habíamos afirmado en la sentencia de 30 de mayo de 2008, ello supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC. Por eso, dijimos en la meritada sentencia 242/2014 : «La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable».
Como ya hemos indicado, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida el juez de instancia establece las diversas razones (hasta 18 argumentos) que le llevan a considerar que no se ha acreditado el nexo causal entre las negligencias imputadas a los demandados, como administradores de GRAFOS, y el perjuicio causado a la actora, perjuicio que en la demanda se vincula a la inversión realizada por la compra de participaciones de la sociedad GRAFOS por la sociedad de capital/riesgo actora, compra materializada en escritura pública de 8 de julio de 2002.
En el Fundamento Jurídico Octavo se hace referencia a la falta de nexo causal entre la actuación imputada a los administradores de alteración de la contabilización de existencias y el perjuicio reclamado por la sociedad demandante. En este Fundamento Octavo se concluye que «En definitiva no queda acreditada la conducta negligente o falta de diligencia en la actuación del demandado, ni relación de causalidad entre su conducta y el daño reclamado al no apreciarse manipulación contable alguna».
La parte apelante articuló su recurso sobre la pretensión de que se practicara el complemento de la prueba pericial en segunda instancia, esta petición fue ya rechazada.
Es únicamente objeto de recurso de apelación el Fundamento Jurídico Séptimo. Junto con las alegaciones referidas a la necesidad del complemento de la prueba pericial y el requerimiento documental exigido para ese complemento, la parte recurrente considera que en la sentencia se realiza una incorrecta valoración de la prueba ya que los hechos referidos a la facturación con el cliente panameño CNP Investment Limited no pueden ser anteriores a 2006 por cuanto dicha sociedad fue formalmente constituida en Panamá el 4 de abril de 2006, razón por la cual era imposible que antes del segundo semestre de 2006 existiera documentación del Servicio de Aduanas de la Agencia Tributaria. La parte recurrente considera que por esta razón deben reputarse falsas las facturas que Grafos giró a este cliente desde 2001 al primer trimestre de 2006.
En el recurso también se hace referencia a una serie de facturas (144) emitidas por CNP en 2010, facturas que, a juicio de la recurrente, no se corresponden con operaciones reales; en ese mismo bloque argumental se hace referencia también a otra serie de facturas emitidas por CNP en 2011 (173 facturas) que no se corresponden con importaciones reales en ese mismo período.
Por vía de presunciones la parte actora considera que debieron presumirse falsas las facturas emitidas por CNP Investments Limited de los años 2001 a 2009. En el desarrollo del recurso se indica que el auditor de la compañía no pudo detectar las irregularidades hasta el ejercicio 2011, defiende la recurrente que era muy difícil advertir las irregularidades contables en los ejercicios anteriores. Esta es la literalidad del recurso: «Por lo tanto, por mucho que la sentencia recurrida concluya que al tiempo de hacer la due diligence mi cliente dispuso de información interna de la sociedad y tuvo acceso a los datos y registros contables de la sociedad Grafos, S.A. Arte Sobre Papel, lo cierto es que esa información estaba claramente viciada, siendo evidente que el cliente CNP Investments Limited no podía figurar como tal en el año 2002 cuando se trataba de una sociedad formalmente constituida en abril de 2006».
Por otro lado defiende la recurrente que las due dilligence realizadas por la actora parte de las cuentas debidamente auditadas de la sociedad y de la decisión del auditor social de emitir informe favorable respecto de la formulación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 2001, siendo improcedente, a juicio de la recurrente, hacer cargar a la actora con la penalidad de no haber sido dicha parte la que detectara las irregularidades contables.
En la sentencia recurrida no se cuestiona que los administradores de Grafos hubieran podido actuar con falta de diligencia, incluso que hubieran podido cometer graves irregularidades. El eje central de la sentencia, en el que basa su pronunciamiento absolutorio, es que no existe nexo causal entre esa posible falta de diligencia grave y el perjuicio reclamado por la entidad actora, perjuicio que en el escrito de demanda se vincula a la inversión y, por lo tanto, a la fecha en la que se produce la compra de participaciones de Grafos, en junio de 2002.
La sentencia de instancia se construye sobre el siguiente juego de presunciones: Que las supuestas irregularidades son muy posteriores a la fecha de compra de las participaciones y que difícilmente se puede imputar responsabilidad a los administradores de la sociedad en el momento de compra de las participaciones. Para llegar a esa conclusión la sentencia parte de que la sociedad actora tuvo la oportunidad de examinar la situación contable y financiera de la compañía antes de adquirir el 45% de su capital social por medio de unas diligencias preliminares que le permitieron acceder a la información necesaria para la toma de esa decisión.
En el recurso la parte actora pretende, acudiendo implícitamente a la prueba de presunciones, que se revoque la sentencia dictada en primera instancia por presumirse acreditado que la falta de diligencia de los administradores es anterior a junio de 2002. Para articular esa presunción la parte se basa en que uno de los principales clientes de la mercantil Grafos no existía antes de 2006 y que la facturación con esa compañía es falsa o, cuando menos, no se puede considerar real. A partir de ese dato proyecta a 2001 irregularidades cometidas en un momento posterior.
Es el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que regula la denominada prueba de presunción judicial, que en realidad no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, sino un método para tener por probado [STS de 1 de junio de 2011 (Roj: STS 4322/2011, recurso 1023/2007) y 16 de marzo de 2011 (Roj: STS 1665/2011, recurso 130/2007)]. El precepto establece que «a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Este artículo de la LEC es reproducción del antiguo artículo 1253 del Código Civil, que también hacía referencia a que entre el hecho demostrado y «aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
Es pacífica la doctrina que considera que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho (hecho presunto) a partir de la fijación formal de otro hecho (hecho base) que debe haber sido probado [STS de 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2745/2015, recurso 1356/2013), 23 de abril de 2015 (Roj: STS 1533/2015, recurso 943/2013), 12 de junio de 2012 (Roj: STS 5770/2012, recurso 703/2009), 29 de marzo de 2012 (Roj: STS 1952/2012, recurso 793/2009), 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008), 6 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5513/2011, recurso 768/2009), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005), 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6693/2010, recurso 1118/2007), 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2409/2010)].
A diferencia de las pruebas denominadas "directas", en la presunción judicial el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos pese a que sobre los mismos no existen pruebas directas, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de otros admitidos o probados, cuando existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia entre los hechos probados o admitidos y los presumidos [sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 (Roj: STS 1678/2011, recurso 1441/2007)].
En el supuesto de autos no puede considerarse ni admitido ni probado que se hubieran producido irregularidades con anterioridad a la fecha en la que la entidad actora adquirió las participaciones de Grafos, tampoco hay prueba directa que permita considerar acreditado que la sociedad o sus administradores ocultaran o falsearan datos a la actora, datos que fueran determinantes de su inversión.
No hay ningún elemento de juicio determinante para considerar acreditado que la mercantil CNP Investment Limited no existiera antes de 2006, más bien al contrario, en los autos constan elementos de prueba (no sólo las facturas) que permiten considerar que CNP era un cliente histórico de Grafos, así consta en la contabilidad y así consta en documentación bancaria originada por entidades vinculadas a la hoy demandante. Por lo tanto el hecho de que hubiera podido constituirse en Panamá una sociedad anónima en 2006 no determina que no existiera una sociedad con denominación similar que antes de esa fecha operara en el tráfico mercantil y fuera cliente de Grafos.
No debe olvidarse que la entidad actora era una sociedad de inversión, una sociedad capital/riesgo, vinculada a una entidad financiera. Como tal entidad de inversión disponía, en abstracto, de los medios adecuados para analizar sus posibles inversiones. En el caso concreto de Grafos consta acreditado que la sociedad demandante realizó unas diligencias de comprobación previas a la realización de una importante inversión, en esas diligencias accedió o pudo acceder a cuanta información consideró necesaria para tomar la decisión definitiva de compra. La empresa que realizó esas diligencias fue, a la postre, la auditora de la compañía en la que realizó la inversión.
Además AURICA se integró en el consejo de administración de Grafos durante 12 años y, como miembro del consejo de administración, accedió o pudo acceder a la información histórica de la compañía que le permitiera desde 2002 a 2014 constatar si su inversión había sido o no acertada.
Estas circunstancias llevaron al juez de instancia a concluir que no había nexo causal entre las acciones u omisiones de los Sres. Jose Francisco Ambrosio y el perjuicio reclamado en los presentes autos, vinculados a la inversión efectuada en junio de 2002, por no considerarse acreditado que esa falta de diligencia de los administradores se produjera en 2002 o en fecha anterior.
En el recurso de apelación no se aportan nuevos datos ni nuevas perspectivas para revocar la sentencia de instancia. Irregularidades que se pudieron cometer en el años 2010/2011 no pueden proyectarse o retrotraer su origen a los años 2001/2002, ni puede considerarse realmente acreditado que uno de los principales clientes de Grafos no existiera antes de 2006 cuando el conjunto de medios de prueba documentales analizados en primera instancia y revisados en esta segunda instancia acreditan que existió esa relación comercial y que la actora comprobó o pudo comprobar con facilidad la realidad de la misma.


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