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martes, 1 de noviembre de 2016

Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. Presunción de mancomunidad. Solidaridad tácita. Se admite su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 21 de junio de 2016 (D. Luis Garrido Espá).

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11. El factor determinante de la posibilidad de que el mismo crédito sea reconocido en varios concursos es la naturaleza solidaria de la obligación, en este caso a partir de los términos de la relación contractual, ante la existencia de una pluralidad de deudores (beneficiarios de los servicios) que formalmente tienen personalidad jurídica propia e independiente, como son las sociedades integradas en un grupo.
La regla general la proporciona el art. 1137 del Código Civil : "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria".
El art. 1138 dispone que "si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de los otros".
12. La Sentencia num. 64/2014, de 25 de febrero, señala que, ciertamente, la norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada (art. 1137 CC), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya (art. 1138 CC).
Pero también la jurisprudencia de esta Sala -prosigue- ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 CC, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores (SSTS de 19 a abril de 1983, 7 de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987, 11 de octubre de 1989, entre otras muchas). Reitera finalmente que las SSTS de 26 de noviembre de 2008 y de 13 de febrero de 2009 señalan que el art. 1137 CC "tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos".



En el mismo sentido, la STS núm. 535/2010, de 30 de julio, señala que la solidaridad tácita ha sido reconocida por la jurisprudencia cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos (sentencia de 28 de octubre de 2005), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad. De esta manera se ha dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, cuya existencia cabe admitir cuando se infiera del contexto de las obligaciones contraídas, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los obligados pretendieron al celebrar el contrato (sentencia de 17 de octubre de 1996), "debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (sentencia de 23 de junio de 2003)".

Asimismo, la STS 508/2007, de 16 de mayo, reiteraba que para que una obligación tenga el carácter de solidaria, no es preciso usar de tal expresión si de su texto, según la excepción con que se inicia el artículo 1138 del Código Civil, se infiere la solidaridad y puede deducirse que la voluntad de los contratantes fue la de crear una unidad en la obligación y responsabilidad in solidum de los cointeresados. 

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