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martes, 17 de enero de 2017

Penal Parte General. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o superextraordinarias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO. - El último motivo de este recurrente se formula también por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que le ha sido apreciada en la instancia.
Considera el recurrente que los retrasos padecidos, tanto en la instrucción como en la fase intermedia, son de tal entidad que posibilitan la apreciación de la atenuante como muy cualificada, con la correspondiente degradación penológica.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable " es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (STS 1589/05, de 20.12), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización (STS 1515/02, de 16.9), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción (STS 932/08, de 10.12).



Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico (STS 668/08, de 22-10). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o " fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias (STS 251/12, de 20-3).
Tal situación no puede ser apreciada en el caso concreto. Si bien los ocho años de duración del procedimiento deben ser conceptuados de dilación extraordinaria, en el sentido de infrecuente y no susceptible de aceptación o cobertura, no se percibe la radical desmesura que el recurso le atribuye, considerando la compleja realización de un informe de la administración tributaria que descansa en datos intencionalmente furtivos y -como expresamente destaca el Tribunal de instancia-, algunos elementos que han generado necesariamente la dilación por su secuencial acumulación. Destaca así la petición de las partes de que se realizara un fotocopiado completo de unas muy extensas actuaciones (pese a que las partes habían participado en todas y cada una de las actuaciones procesales de las que obtuvieron documentación en su día), o la aportación de unos informes contradictorios que se pospusieron hasta poco antes del inicio del juicio oral. Se añade además la existencia de otro inculpado que sometió su enjuiciamiento a la decisión en alzada por la Audiencia Provincial o - incluso- que el propio recurrente fuera extraditado al Reino Unido y se opuso -después de ser enjuiciado allí- a su extradición a España para hacer frente a la responsabilidad que aquí se depura.

El motivo se desestima.

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