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viernes, 10 de febrero de 2017

Propiedad horizontal. Presidente de la comunidad que no es propietario. Nulidad radical del nombramiento. Mantenimiento de la validez de los actos realizados por la comunidad bajo su presidencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Los hechos de los que nace el presente litigio vienen expresados en la sentencia de primera instancia y han sido aceptados por la Audiencia en la resolución hoy recurrida. Son sustancialmente los siguientes:
A) Don Eusebio y D.ª Montserrat son propietarios en pleno dominio al 50% del inmueble de la planta baja derecha sita en un edificio de Valencia, DIRECCION000, NUM000, según escritura pública de fecha 21-02-02, siendo su cuota de participación, según consta en el Registro de la Propiedad, del 17'50%. Desde un primer momento los referidos señores mostraron su disconformidad con la cuota atribuida e incluso se acordó medir para reajustar los coeficientes, pero luego no se ha realizado. Acometida la rehabilitación del edificio, se aprobaron en sucesivas reuniones de la comunidad una serie de derramas para pagar el importe correspondiente.
B) Así, entre otras, en Junta de 14 de enero de 2010, se nombró presidenta a doña Guillerma, y se aprobó una derrama de la que corresponde satisfacer a los demandados 1.627,30 Euros, en aplicación del mencionado coeficiente. Dichos demandados no han impugnado este acuerdo en plazo legal y no han pagado dicha cuota. En nueva junta de 5 de mayo de 2010, se aprobó otra derrama, por la que les correspondía pagar 5.250,00 euros, y tampoco la impugnaron en plazo legal. Por último, en otra junta de 5 de octubre de 2012 se aprueban las liquidaciones de deuda y se acuerda demandar a quienes no habían satisfecho las cantidades que les corresponde abonar.



SEGUNDO.- Formulada demanda en reclamación de dichas cantidades que se afirman como debidas, la parte demandada se ha opuesto alegando la excepción de falta de capacidad y legitimación activa, ya que la persona elegida como presidenta de la comunidad D.ª Guillerma, no es propietaria, sino que lo es su madre, y por ello solicita la nulidad de las juntas en las que se aprobaron las derramas y nombramiento así como la relativa a la reclamación a los morosos. Además mostraban su disconformidad con la cuota de participación que se les asigna como correspondiente a su propiedad.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar a la comunidad demandante la cantidad de seis mil ochocientos setenta y siete euros con cincuenta céntimos, más intereses legales desde la presentación de la demanda y costas.
Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª) dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2014, que fue confirmatoria de la de primera instancia con imposición de costas a los recurrentes.
Contra dicha sentencia se formula recurso de casación por el demandado don Eusebio.
TERCERO.- La sentencia hoy recurrida parte de que no se ha pretendido en la demanda la declaración de nulidad del nombramiento de la presidenta de la comunidad por el hecho de no ser propietaria -ya que quien figura como tal es su madre- sino que lo que se ha discutido es la validez de las reuniones, y acuerdos adoptados en las mismas, mientras ostentaba la condición de presidenta quien legalmente no podía serlo.
La sentencia impugnada, aunque alude a la existencia de actos propios de los demandados, no establece en momento alguno que el nombramiento pueda ser válido al no haber sido impugnado, que es lo que verdaderamente vulneraría la jurisprudencia de esta sala que se cita en el motivo.
Como más reciente, la sentencia 514/2015, de 23 septiembre, se expresa en los siguientes términos:
«Así la sentencia núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002, dice que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables "....».

Pero, sentado lo anterior, no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios (artículo 6 LEC), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación (artículo 10 LEC), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados; y aún así no puede plantearse por parte de los demandados el defecto de representación para pretender su absolución cuando la propia comunidad aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros, que es en realidad lo que la Audiencia sostiene en la sentencia hoy recurrida. 

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