Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
10ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS).
PRIMERO. Frente al decreto dictado por la
señora Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de fecha 2 de
septiembre de 2016 en el que se acuerda desestimar la impugnación de la
tasación de costas formulada por Bankia, S.A., al considerar excesivos los
honorarios del abogado minutante, se presenta recurso de revisión por esta
entidad en el que se solicita, con revocación de aquella resolución, que se
minore la minuta del profesional en un 60 por ciento o en el porcentaje que
prudencialmente se estime ajustado, al considerar que tratándose el asunto
enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de nula complejidad en la
actualidad, la dedicación y esfuerzo del letrado ha sido mínima.
Concedido el plazo de cinco días a la
contraparte a fin de que pueda impugnar el recurso interpuesto si lo estima
conveniente, y habiéndolo hecho efectivamente, procede resolver el mismo
conforme se recoge seguidamente.
SEGUNDO. Los razonamientos jurídicos del
decreto recurrido se encuentran plenamente ajustados a derecho, porque, a pesar
de la naturaleza del procedimiento, "no puede [...] minusvalorarse el
trabajo realizado por el letrado".
Efectivamente, por el respeto que le merece
el ejercicio de la profesión de la abogacía, esta Sala no considera en modo
alguno que una minuta ascendente al importe de 538,25 euros pueda entenderse
excesiva por mucho que se incardine en un proceso como el de autos, máxime
cuando es muy inferior al valor de referencia para el recurso de apelación que
recogen los criterios sobre honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, y que asciende a la cuantía de 1.200 euros más el IPC -tomando como
base el primero de enero de 2013- (criterio 7 en concordancia con la
consideración general décima).
El mero manejo de conocimientos jurídicos
relacionados con la materia enjuiciada, el estudio de la sentencia de instancia
y del recurso de apelación -por exiguo que sea-, la confrontación de datos y el
enfoque y la redacción de un escrito de oposición individualizado - aunque
pueda resultar en su mayor parte de modelo-, unido a la continua comunicación
con los clientes, y a los propios medios materiales y técnicos empleados,
integran referencias suficientes para justificar el montante antedicho, que,
además, en sí mismo considerado, no es significativo.
Criterio éste que se acomoda a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todos, los AATS 8289/2016, de 14 de
septiembre, y 10293/2016, de 26 de octubre), aunque pueda discrepar del seguido
por otros Juzgados y Audiencias, carente de fuerza vinculante alguna (artículo
1.6 del CC).
No se puede pretender que los letrados
trabajen sin percibir una prestación digna, y la rebaja que solicita la
recurrente traspasa a juicio de este Tribunal la línea roja que delimita esa
dignidad profesional.
Precisamente el dictamen del Ilustre Colegio
de Abogados de Madrid incorporado a los autos confirma la adecuación de la
minuta presentada a las particulares circunstancias del proceso y al trabajo
efectivamente realizado, y aunque carezca de carácter vinculante, sus
apreciaciones en casos como el presente, que han de ser bien conocidos por la
Junta de Gobierno de dicha institución, deben ser tenidas en cuenta por la
Sala, resultando ajeno al devenir de este recurso de revisión el expediente
sancionador incoado a nueve colegios de abogados por los sobrecostes en los
procesos contra la entidad bancaria impugnante, pues entre ellos no se
encuentra el de Madrid, y, aunque lo estuviera, evidentemente no podría
hablarse de sobrecoste en este asunto teniendo en cuenta el importe minutado en
relación con la carga millonaria que denuncia Bankia, S.A., en dicho expediente.
Por otra parte, no puede dejar de constatarse
que la estrategia formularia de la que ha sido paradigma este procedimiento,
como tantos otros de su naturaleza, no es patrimonio del letrado minutante,
sino también de la entidad impugnante, lo que le hace entrar en una dinámica
que se contrarresta jurídicamente.
Además, se obvia en el recurso de revisión lo
acaecido con la tasación de costas en primera instancia, que sería un
antecedente relevante para conocer en la alzada los actos propios de la parte
impugnante.
TERCERO. Desestimándose el presente recurso
de revisión procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC.
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