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lunes, 20 de marzo de 2017

La AP confirma el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria por uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Señala la Sala que cuando se declara vencido el contrato había tres cuotas impagadas. Tiene en cuenta, además, que el demandado estuvo satisfaciendo puntualmente las cuotas mensuales desde el mes de enero de 2.007, fecha de la escritura de préstamo, hasta el mes de enero de 2.012. No puede considerarse, por ello, que nos encontremos ante un caso de flagrante morosidad. Existe un mero retraso en el cumplimiento de la obligación que no puede dar lugar a la resolución del contrato.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS).

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PRIMERO.- Por la entidad "Banco de Castilla La Mancha S.A." se presentó el 26 de septiembre de 2.014, demanda de ejecución hipotecaria contra D. Darío. Se fundamenta la demanda en la escritura de préstamo con garantía real sobre inmueble suscrita por la entidad ejecutante y el demandado en fecha 8 de enero de 2.007. En garantía del cumplimiento de sus obligaciones el demandado hipotecó la vivienda descrita en la escritura, vivienda situada en Montanejos, finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Viver. La reclamación se basa en que el prestatario ha incumplido la obligación de pagos periódicos que contrajo para la amortización del préstamo. A la misma se adjuntaba el acta notarial de fijación de saldo levantada el día 22 de mayo de 2.012. El Juzgado dictó Auto el 4 de marzo de 2.013, acordando el despacho de ejecución solicitado. Notificado dicho Auto al demandado y requerido de pago sin haberlo efectuado, se solicitó por la parte ejecutante, en fecha 1 de marzo de 2.016, se procediera a la subasta de la finca hipotecada.
Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.016, el juzgado acordó requerir a la parte ejecutante al objeto de que manifestara sobre la posible abusividad de las cláusulas del contrato "(intereses, vencimiento anticipado, etc)"(sic). Presentado escrito por la parte ejecutante rechazando la existencia de cláusulas abusivas, el juzgado, el 14 de abril de 2016, dictó Auto por el que declaró el carácter abusivo de la denominada cláusula de vencimiento anticipado, recogida en la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario, acordando sobreseer la ejecución por considerar abusiva la citada cláusula. Contra el citado Auto interpone recurso de apelación el Banco ejecutante solicitando su revocación y, en su lugar, se deje sin efecto el sobreseimiento de la ejecución.



SEGUNDO.- Argumenta la parte apelante, como fundamento del recurso, que lo realmente relevante, como así ha declarado la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 14 de marzo de 2.013, no es el hecho de haber previsto el vencimiento anticipado sino la aplicación que se haya hecho de dicha posibilidad. En el caso de autos se dejaron de pagar cuatro cuotas mensuales, cerrándose la cuenta en el mes de mayo de 2.012, por lo que no puede decirse que la utilización de la cláusula pueda considerarse abusiva. La cláusula de vencimiento anticipado es en el contrato en el que se fundamenta la ejecución la Sexta bis de las cláusulas financieras (folio 33 de los autos), que dice que es causa de resolución contractual y vencimiento de la totalidad de las cantidades adeudadas "la falta de pago de cualquiera de las cuotas de amortización pactadas, incluidos todos los conceptos que la integran"
La valoración que hace este tribunal de apelación de la decisión judicial recurrida ha de ser la misma que venimos reiterando en resoluciones que se ocupan de la misma cuestión. Citamos en este sentido, a título de ejemplo, los autos núm. 262 y 263 de 19 de abril, núm. 282 de 24 de abril y los número 340 y 354 de 23 y 30 de mayo de 2016.
Como venimos diciendo al resolver apelaciones en casos similares, si bien considerado dicho pacto o cláusula de vencimiento anticipado de forma aislada y sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso puede considerarse abusivo, por la evidente desproporción entre la entidad de la obligación de pagos mensuales durante un prolongado período y el incumplimiento con virtualidad resolutoria de una sola cuota mensual, no podemos prescindir en el singular proceso de ejecución hipotecaria de la entidad del incumplimiento que ha motivado la resolución.
En un proceso declarativo puede solicitarse la declaración de nulidad de las cláusulas del contrato que el demandante considere abusivas y no existe inconveniente alguno en que el tribunal declare su nulidad, con independencia de que hayan o no sido aplicadas por la entidad con la que contrata el consumidor; así lo ha hecho esta Sala en la Sentencia núm. 137 de 18 de mayo de 2015. Pero en el proceso de ejecución, sea la ordinaria, sea la hipotecaria, no puede prescindirse de la incidencia en la ejecución de la cláusula cuya nulidad se pretende. No en balde los art. 557.1.7 y 695.1.4 LEC prevén la oposición basada en el carácter abusivo de alguna cláusula y el segundo de los citados supedita su viabilidad a que la misma funde la ejecución.
Como viene diciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es el juez nacional el que debe ponderar la incidencia de la cláusula que se denuncia como abusiva en el ámbito de las relaciones contractuales y extraer las consecuencias oportunas, a la luz de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores.
En el Auto de 17 de marzo de 2016 (cuestión prejudicial, asunto C-613/15, ECLI: EU:C:2016:195), señala el Tribunal de Luxemburgo que " incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las normas nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, y hacer todo lo que sea de su competencia para interpretarlas, en la medida de lo posible, a luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13, tomando en consideración el Derecho interno en su conjunto y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, con el fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véanse, en este sentido, las sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10,EU:C:2012:349, apartado 72, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 38)". Y responde a las cuestiones planteadas que: " la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que: - sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y - sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva" (apartados 41 y 42). "
El examen y ponderación de las concretas circunstancias puede conducir a la conclusión, en un supuesto concreto, de que la entidad prestamista y ejecutante pudo haber hecho un uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. En tales casos, debe declararse, estimándose la oposición y dejando sin efecto la ejecución, con el consiguiente sobreseimiento del proceso. Así lo viene haciendo este tribunal y en el indicado sentido se ha pronunciado, en los Autos núm. 8 de 17 de enero de 2014 y núm. 215 de 30 de septiembre de 2015.
En el Auto núm. 59 de 24 de marzo de 2015 consideramos que el carácter abusivo de una cláusula de imputación de pagos había dado lugar a un ejercicio abusivo de la de vencimiento anticipado, por lo que se acordó el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria. Más recientemente, hemos estimado la oposición basada en la incorrecta aplicación de la cláusula en el Auto de este tribunal núm. 321 de 16 de mayo de 2016 y nº 537 de fecha 25 de octubre de 2.016
El Auto recurrido omite abordar el enfoque que el Alto Tribunal hace del tratamiento a dar a la concreta cláusula de vencimiento anticipado. Traemos a colación, en este sentido, las SSTS 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, que transcribe la doctrina de la primera. En estas resoluciones concluye el Tribunal Supremo que ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (impago de tres cuotas), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013.
Continúa señalando la Sala Civil del TS que la tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Añade que, declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 CC), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Añade que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.
Previene frente a que la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, pueda cerrar el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.
La cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario, a la que anteriormente se ha hecho referencia, debe considerarse abusiva al no exigir un mínimo de tres cuotas mensuales impagadas, como así determina el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debiendo analizarse seguidamente si el uso que se ha hecho por parte de la entidad acreedora de la resolución anticipada del contrato debe considerarse o no abusiva. La entidad ejecutante dio por vencido el contrato el 15 de mayo de 2.012 (folio 83 vuelto de los autos), al haberse impagado en su totalidad las cuotas mensuales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.012, en total cuatro cuotas mensuales, por importe la primera de 339, 46 euros, y de 664, 45 euros las tres restantes.
La demanda iniciadora del presente proceso de ejecución se presenta el 26 de septiembre de 2.012, debiéndose tener en cuenta que, como indica la propia demanda de ejecución al final del hecho cuarto, el demandado abonó con posterioridad al cierre de la cuenta, a cuenta de las sumas adeudadas la cantidad de 650 euros. Con el citado pago efectuado por el deudor, y aplicado a la deuda más antigua, nos encontramos que se tendría por pagada en su integridad la cuota del mes de febrero de 2.012, ascendente a 339, 45 euros, aplicándose el resto hasta los 650 euros, a la cuota del mes de marzo de 2.012, que se tendría pagada en parte.
Por tanto, cuando se procede a la presentación de la demanda, y en relación a las cuotas que motivaron el cierre de la cuenta, se adeudaba parte de la cuota del mes de marzo, y la totalidad de las correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.012. No alcanzando el impago al mínimo legalmente exigido de tres cuotas mensuales impagadas. En consecuencia, no puede decirse que el demandado haya adoptado una conducta deliberadamente rebelde al cumplimiento de su obligación.
Debe tenerse en cuenta, además, que el demandado estuvo satisfaciendo puntualmente las cuotas mensuales desde el mes de enero de 2.007, fecha de la escritura de préstamo, hasta el mes de enero de 2.012. No pudiendo considerarse, por ello, que nos encontremos ante un caso de flagrante morosidad.
Existe un mero retraso en el cumplimiento de la obligación que no puede dar lugar a la resolución del contrato, ya que la cláusula de vencimiento anticipado no puede amparar esa facultad del acreedor hipotecario dada la nulidad de la misma por abusiva. Sin que pueda darse lugar al vencimiento anticipado por la existencia en un determinado momento del impago de tres cuotas mensuales, ya que la apreciación de ese uso abusivo no puede operar automáticamente cuando exista el impago de tres o más cuotas, ya que como indica la doctrina emanada del Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada, "aunque se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el artículo 693.2 de la LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado."
En consecuencia, apreciada la abusividad de la citada cláusula que fundamentaba el despacho de ejecución y no estando justificado en el presente caso la declaración de vencimiento anticipado por parte de la entidad ejecutante, procede desestimar el recurso de apelación, aunque por distintos fundamentos del Auto recurrido. Si bien la parte ejecutante podrá formular nueva demanda de ejecución hipotecaria cuando se aprecie que no se ha hecho un uso abusivo de la facultad de dar por vencido el contrato.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusiera a la parte apelante, sin embargo, teniendo en cuenta las dudas de derecho que ha podido generar la cuestión litigiosa, se considera procedente hacer uso de la facultad discrecional que en estos casos se le concede al tribunal por el artículo 394 de la LEC, al que se remite el artículo 398 de la citada Ley Procesal y no hacer expresa imposición de las costas. Debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido al formular el recurso, al que se dará el destino legalmente previsto. 

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