Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).
[Ver esta resolución completa en Tirant
On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Alexander formuló demanda de modificación de medidas
definitivas por considerar que habían variado sustancialmente sus
circunstancias económicas. La medida en concreto era la pensión compensatoria
establecida en la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2008,
rebajándola de los 2.800 euros convenidos, a la cifra de 800 euros mensuales,
teniendo en cuenta que tenía unos ingresos regulares de 3.400 euros que se han
visto reducidos con la jubilación a 1.666,66 euros.
La sentencia del juzgado estimó en parte la demanda y acordó modificar la
pensión compensatoria en favor de la esposa y fijarla en 1.400 euros mensuales.
La sentencia fue confirmada por la Audiencia provincial que ahora se impugna a
través de un doble recurso: infracción procesal y de casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción del artículo
217. 2, 3 y 6 Ley de Enjuiciamiento Civil. La parte recurrente sostiene que la
sentencia, al afirmar que no se ha podido comprobar si el sr Alexander percibe
«otros ingresos productos del rendimiento de sus inversiones", viene a
reconocer que no se ha practicado prueba alguna que acredite que percibe más
que la pensión de jubilación, siendo así que lo único conocido es que percibe
esta pensión con unos ingresos brutos de 1.666,66 euros en catorce pagas.
El motivo no puede estimarse.
En primer lugar, es doctrina reiterada se esta Sala que «las reglas de
distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose
probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a
quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no
le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna
o deficiencia probatoria» (sentencias 333/2012, de 18 de mayo; 674/2016, de 16
de noviembre).
Por esta razón, y desde la idea de que no estamos ante un procedimiento
nuevo, sino ante una pretensión que tiene por objeto la revisión de la pensión
compensatoria que la esposa venía recibiendo en el juicio de divorcio
matrimonial, con carga probatoria a quien interesa el cambio, el motivo no
puede admitirse. La sentencia reconoció, como hizo el juzgado, que se había producido
un cambio de circunstancias en la economía del obligado al pago, y ello tuvo
como efecto la reducción de la pensión compensatoria. Este cambio lo justifica
exclusivamente en atención a una distinta percepción de los ingresos derivados
de la jubilación, no por la disminución de los ingresos que recibía al margen
de la misma y que explicaban, en definitiva, el compromiso de abonarla por un
importe tan alto, porque, como dice la sentencia recurrida, «la realidad cierta
de que la única fuente de ingresos del actor sea el producto de su jubilación
choca con el acuerdo de cuantificación inicial vinculado a una revisión en el
momento de la liquidación del régimen económico matrimonial y no con su
jubilación» que por su edad entonces,sobre los 65 años, era perfectamente
posible calcular.
En segundo lugar, estos hechos están probados por prueba directa y
presunciones, y no se carga al actor con la falta de prueba, y asi lo demuestra
la formulación del segundo motivo. Sin duda la disponibilidad de la prueba la
tenía quien ahora cuestiona su valoración. Es el, y no la beneficiaria de la
pensión, quien podía haber explicado cómo o de donde podía abonar la cantidad
que venía pagando en concepto de pensión compensatoria y justificar, con prueba
también a su cargo, de qué forma habían variado las circunstancias económicas
pues es lo cierto que solo con los ingresos ordinarios, y con otras
obligaciones a su cargo, difícilmente podía haber hecho frente a la pensión
voluntariamente asumida en el juicio de divorcio.
TERCERO.- En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo
24 CE, en relación con el artículo 386.1 de la LEC.
Se desestima como el anterior. La prueba indiciaría y de presunciones del
artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un mecanismo para la
fijación de la realidad de los hechos especialmente idóneo cuando se trata de
apreciar situaciones económicas como la que aquí se plantea sobre el antes y el
después de la economía del obligado pago puesto que la pensión, como los alimentos,
no se nutre exclusivamente con los ingresos regulares, disminuidos tras la
jubilación, sino con otra suerte de rendimientos del capital mobiliario y
ganancias patrimoniales que la propia sentencia tiene en cuenta y relaciona a
mayor abundamiento con un trabajo complementario en las instalaciones de
Petronor.
La carga de la prueba de los ingresos y patrimonio del deudor de la pensión
no se puede hacer recaer sobre el acreedor, pues éste no tiene porqué conocer
cuáles son los bienes de aquél, especialmente tras la ruptura matrimonial, y no
cabe exigirle una labor de investigación o indagación más allá de lo que es
fácilmente detectable por los signos externos o consulta de un registro. Por el
contrario, el deudor fácilmente puede justificarlo mediante una comparativa de
su situación económica anterior y posterior, lo que no ha hecho, puesto que
salvo esa disminución de los ingresos mensuales, que si ha tenido en cuenta la
sentencia, nada ha cambiado, por lo que es evidente que la inferencia entre la
afirmación básica y la conclusión extraída en la sentencia no es en absoluto
contraria a las más elementales reglas de la lógica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario