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sábado, 9 de septiembre de 2017

Ejecución hipotecaria. Vencimiento anticipado. Escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por la Promotora Constructora. La Sala entiende que si en la escritura de subrogación no se pacta expresamente una nueva cláusula de vencimiento anticipado, la simple aceptación genérica de las cláusulas del préstamo otorgado a la promotora no es bastante para la aplicación de dicho vencimiento anticipado. Un pacto que regla los efectos del incumplimiento de la obligación de una Promotora-Constructora, respecto a la entidad que le proporciona financiación, para tal efecto, la promoción y construcción de todo un complejo/edifico sometido rígidamente a unos plazos, no puede ser sin más y de forma automática trasladable al consumidor en un negocio diverso y distinto, cuando a mayor abundamiento, tal subrogación es de todo punto genérico y sin mayor precisión. Confirma la inadmisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 6 de abril de 2017 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

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PRIMERO. Banco de Sabadell SA presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Clemente y Victoria, siendo el titulo la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 18/7/2006, por la que aquellos asumen la hipoteca sobre dicho inmueble constituida en escritura pública de 7/4/2004 otorgada con la Promotora Constructora. Como los prestatarios dejaron de abonar cinco cuotas de mayo a septiembre de 2013, la entidad bancaria declaró vencida anticipadamente la deuda.
El Juzgado Primera Instancia dio trámite de alegaciones previas sobre posible nulidad el pacto de interés de demora y comparecieron los ejecutados que alegaron dicho carácter abusivo no solo de tal pacto sino de otros más.
El Juzgado Primera Instancia dictó auto declarando que el pacto de interés de demora era nulo por abusivo y se despachó ejecución.
Los ejecutados plantearon oposición alegando concurrir hasta nueve cláusulas abusivas en el contrato.
El Juzgado Primera Instancia dicto auto que limitado al marco del artículo 695-1-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil, ciñó al carácter abusivo al pacto del vencimiento anticipado y decretó estimar la oposición y el sobreseimiento de la ejecución.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante ejecutante invocando en esencia y sumario, la validez del pacto de vencimiento anticipado, el número de cuotas que sirvió para el ejercicio de la facultad (5) y que en todo caso se aplicase la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 23/12/2015 para que se revocase el auto del Juzgado Primera Instancia por otro que desestime la oposición y acuerde la prosecución de los trámites de ejecución.
La parte ejecutada apelada instó la confirmación del auto recurrido.



SEGUNDO. La Sala va a confirmar el auto del Juzgado Primera Instancia y si bien considera acertados los razonamientos del Juzgador que no están desvirtuados por el recurrente, debe poner de manifiesto, examinado el título de la ejecución, que con respecto a los ahora demandados, la actuación de Banco de Sabadell SA, no tiene amparo negocial y es de hacer ver que aunque esta argumentación no se expone en el auto recurrido, la misma es revisable de oficio.
En primer lugar se ha de resaltar, que examinada la escritura pública significativa del contrato que liga a Banco de Sabadell y los demandados, la misma no contiene un pacto de vencimiento anticipado de la deuda que faculte a la entidad prestamista a dar por vencido el préstamo por impago de alguna de las cuotas del préstamo y solo en virtud de tal estipulación es viable acudir a la acción de ejecución hipotecaria conforme al artículo 693-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La escritura pública referida de 18/7/2006, no regla directa ni indirectamente tal clase de pacto, es más, no hay mención siquiera al mismo. Resulta lógico pensar que la entidad bancaria se ampara en el contenido del pacto sexto bis de la escritura pública otorgada con la Promotora Constructora de todo el edificio en el que se integra la vivienda adquirida por los demandados y de hecho el Juzgador ha analizado el pacto de vencimiento anticipado que está en dicha escritura que no en la que intervienen los ejecutados, donde no hay tal pacto.
Pues bien, en la estipulación por la cual los demandados, consumidores adquirentes de su vivienda, se subrogan en aquella operación, se dice que se acepta la escritura de préstamo hipotecario " relacionada en el apartado de cargas " que declaran " conocer y aceptar en su integridad, obligándose al cumplimiento de todos sus pactos y condiciones, sin excepción o limitación alguna subrogándose solidariamente en la condición jurídica del deudor asumiendo la obligación personal contraida..".
En tal pacto no hay dicción ni mención a una causa de vencimiento anticipado, no consta darse copia de la escritura habida con la promotora constructora que meramente se relaciona en su data, no se reproduce el contenido de tal pacto y lo que es más relevante, esta Sala entiende que un pacto que regla los efectos del incumplimiento de la obligación de una Promotora-Constructora, (obviamente profesional y no consumidora) respecto a la entidad que le proporciona financiación, para tal efecto, la promoción y construcción de todo un complejo/edifico sometido rígidamente a unos plazos, no puede ser sin más y de forma automática trasladable al consumidor en un negocio diverso y distinto, cuando a mayor abundamiento, tal subrogación es de todo punto genérico y sin mayor precisión.
Para que una condición general esté incorporada a un contrato entre profesional y consumidor exige conforme al artículo 1, 5 y 7 de la LCGC 7/1998 de 21 de abril, se tenga oportunidad real de ser conocida y el artículo 80 del TR-LGDCU impone que presente una comprensión directa y accesible, sin renvíos a textos o documentos que no se facilitan, previa o simultáneamente, de forma que implique el conocimiento del consumidor.
Por consiguiente, al caso, no concurren esos requisitos legales, no estando pactado por falta de incorporación tal pacto. Por consiguiente la declaración de vencimiento anticipado por la entidad prestamista, carece de apoyo contractual y le impide acudir al proceso actual por la vía del artículo 693-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, razón por la cual, si bien con diferente argumentación al dispuesto por el Juzgado Primera Instancia, procede ratificar la parte dispositiva del auto recurrido.

TERCERO. La desestimación del recurso de apelación, dada el matiz diferenciador de la motivación implica no imponer las costas causadas en la alzada.

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