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sábado, 9 de septiembre de 2017

Procesal Civil. Intervención voluntaria de tercero. La sala entiende que el auto por el que no se admite la solicitud de intervención voluntaria de un tercero no es una “resolución definitiva” y, por tanto, no cabe contra el mismo recurso de apelación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de abril de 2017 (D. José María Pereda Laredo).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El auto apelado no admitió la intervención voluntaria de un tercero, D. Juan Pedro, en el proceso promovido por D. Alonso contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, en el que impugnaba el acuerdo sobre el punto 8º del orden del día adoptado por la Junta de propietarios celebrada el día 16 de abril de 2015.
La primera cuestión objeto de examen ha de ser si el referido auto es susceptible de ser apelado. El artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en lo que ahora interesa, que son apelables « Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale ». El apelante alega que se trata de un "auto definitivo que pone fin a la pretensión de esta representación en el presente pleito".
Lo que es un auto definitivo viene definido en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : « Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas ». Por tanto, solo cuando se trate de una resolución que ponga fin a la primera instancia cabrá admitir el recurso de apelación contra ella; pero no es equivalente "poner fin a la primera instancia" y "resolver definitivamente una determinada cuestión", pues el mero hecho de que se decida por el juzgador de primera instancia una cuestión cualquiera no la convierte en "definitiva" a efectos de ser apelada. Dicho de otra forma, el término "definitivo/a" hay que entenderlo, no en su acepción coloquial, sino en la estrictamente jurídica, esto es, conforme a lo que es una resolución definitiva según la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Son ejemplos de resoluciones definitivas: El auto que homologa la transacción judicial (artículo 19.2 de la L.E.Civil); el auto que aprueba el desistimiento cuando el demandado se ha opuesto al mismo (artículo 20.3 L.E.Civil); el auto que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto (artículo 22, apartados 2 y 3, de la L.E.Civil). En todos estos casos, ese auto pone fin a la primera instancia, expresión esta que significa que finaliza el proceso en primera instancia.
En cambio, no finaliza el proceso en primera instancia por el mero hecho de que el juzgador haya inadmitido la intervención voluntaria de un tercero. Ha decidido no admitirla, pero el proceso continúa con las partes actora y demandada. De ahí que haya que concluir que el auto que resuelve sobre la admisión o no de la intervención voluntaria de un tercero no es un auto "definitivo" en sentido legal. Resuelve dicha cuestión, pero no por ello tal materia ha de tener acceso a la segunda instancia, dado que el legislador no ha previsto que así sea. El acceso a la segunda instancia no tiene carácter necesario, no es un derecho absoluto, sino de configuración legal; no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el que en todo caso, cualquier cuestión, deba ser resuelta en una doble instancia; corresponde al legislador precisar cuándo tiene lugar ese doble plano de resoluciones, y en el caso que examinamos ha decidido que solo cuando la resolución da lugar a la terminación del proceso es digna de ser apelada y que la cuestión sea nuevamente examinada por el Tribunal de apelación.
Atendiendo a lo expuesto, y dado que el auto del Juzgado no es susceptible de ser apelado, procede desestimar el recurso de apelación, al convertirse en este momento la causa de inadmisión en causa de desestimación.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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