Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
octubre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la
aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con
relación a la prestación de los servicios jurídicos que realiza un despacho
profesional, como sociedad mercantil, y respecto de los intereses de demora
derivados del impago de sus honorarios.
2. En síntesis, la entidad demandante, y aquí recurrida,
Gómez-Acebo Pombo Abogados S.L.P. (en adelante, Gómez-Acebo) presentó una
demanda contra la entidad Castillo de Aldovea S.L, aquí recurrente, por la que
solicitaba que fuera condenada a abonarle los servicios jurídicos prestados en
el periodo de 1 de septiembre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009, cuya
cuantificación ascendía a 66.247,60 euros, más los intereses de demora
previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
La demandada se opuso a la demanda y
negó la deuda reclamada, sin alegar nada más respecto de la posible aplicación
de la citada Ley sobre los intereses de demora.
2. De los hechos acreditados en la instancia, deben
destacarse los siguientes.
I) La existencia de los servicios
jurídicos reclamados, consistentes en el asesoramiento legal y llevanza de
pleitos del demandado.
II) El acuerdo verbal de la
retribución de dichos servicios en función del tiempo empleado por el prestador
del servicio y de la complejidad de las actuaciones realizadas.
III) El carácter complejo de las
citadas actuaciones derivado de diversas cuestiones administrativas que la
demandada tenía planteadas contra el Ayuntamiento de Madrid relativas a un
edificio que pretendía demoler y volver a edificar (licencias de demolición, de
obra nueva, expediente de declaración de ruina, expediente expropiatorio y
ejercicio de la acción de retracto, así como sus respectivos escritos y
recursos).
IV) La contratación de dichos
servicios de asesoría jurídica en el ámbito propio de la actividad empresarial
de la demandada, como empresa dedicada a la construcción y edificación.
3. La sentencia de primera instancia estimó en su
integridad la demanda.
4. La demandada interpuso recurso de apelación en el que,
en lo que aquí interesa, alegó la inaplicación de la Ley 3/2004 por tratarse de
un consumidor y porque la prestación de servicios jurídicos debía calificarse
de actividad profesional y no de operación comercial entre empresas.
5. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso y
confirmó la sentencia de primera instancia. En síntesis, consideró que la
demandada no tenía la condición de consumidor, pues los servicios jurídicos
fueron encargados en el ámbito propio de la actividad de la empresa, cuyo
administrador único, el Sr. Remigio, según el poder aportado, era «empresario de
la construcción» y se pretendía demoler un edificio, propiedad de la demandada,
sobre cuyo solar se proyectaba una edificación, sin que se hubiese acreditado
que la demandada fuese el destinatario final de la citada edificación. Por lo
demás, consideró que se estaba ante el pago debido como contraprestación de una
operación comercial que daba lugar a la prestación de servicios realizados
entre empresas y, por tanto, la aplicación de la Ley 3/2004. (artículos 1 y 3).
6. Frente a la sentencia de apelación, la demandada
interpone recurso de casación.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Contrato de prestación de
servicios jurídicos. Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de
medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Intereses de
demora por el impago de los honorarios. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal 3.º del artículo
477.2 LEC, interpone recurso de casación de articula en un único motivo.
2. En dicho motivo, bien por la vía del interés casacional
de la norma con vigencia inferior a cinco años, con relación a la modificación
operada de la Ley 3/2004, por la Ley 15/2010, de 5 de julio, o bien por la
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, con cita de la SAP de Madrid,
sección 11.ª, de 21 de octubre de 2012 y de la SAP de Cádiz, sección 5.ª, de 2
de diciembre de 2010, denuncia la indebida aplicación de los artículos 1, 2, 3,
4, 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Argumenta que las relaciones
profesionales entre un cliente, aunque tenga la condición de sociedad
mercantil, y un despacho profesional de abogados de asesoría jurídica no pueden
considerarse como operaciones comerciales a los efectos de la aplicación de la
citada Ley 3/2004.
3. El motivo debe ser desestimado.
La interpretación de la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, en los planos que aquí interesan, objeto de la norma
(artículo 1) y ámbito de aplicación (artículo 3), conforme, a su vez, con las
Directivas de las que trae causa (Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, y su
posterior refundición en la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero), conduce a
considerar que la prestación de servicios jurídicos que realiza un despacho
profesional, bien bajo forma societaria, supuesto del presente caso, o bien
como ejercicio profesional de un abogado, queda sujeta a la aplicación de la
citada Ley 3/2004 y, por tanto, a los intereses de demora en ella previstos.
Desde la perspectiva del objeto de
la norma (artículo 1), y conforme la finalidad de la Directiva 2000/35/CE, de
29 de junio, considerando 7.º, no cabe duda que la promulgación de la Ley
responde, entre otras razones, al problema que plantea la morosidad en el pago
de las deudas dinerarias bien con relación a la entrega de bienes, o bien con
relación a una «prestación de servicios». Concepto que comprende, en principio,
la prestación de servicios jurídicos.
En esta línea, la Directiva, tanto
la de 2000/35/ CE, como la de 2011/7/UE, cuando aborda el concepto de
«operaciones comerciales» (artículo 2, núm. 1 y artículo 2 núms. 1 y 3,
respectivamente), lo refiere a las actividades «realizadas entre empresas o
entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la
prestación de servicios a cambio de una contraprestación». Dicha definición
queda, a su vez, completada o integrada por la definición que ambas Directivas
realizan del concepto de empresa en los siguientes términos: «cualquier
organización que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o
profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona».
Todo ello conforme con las menciones específicas que se realizan en el
preámbulo de la Directiva respecto del «hecho de que las profesiones liberales
queden cubiertas por la presente Directiva» (considerando núm. 14 de la Directiva
de 2000 y 10 de la Directiva de 2011). Por lo que la amplitud con la que se
definen dichos conceptos permite entender que la prestación de servicios que
realiza un despacho profesional queda bajo la cobertura de dicha Directiva y,
por tanto, sujeta a la aplicación de la Ley 3/2004 y a los intereses de demora
previstos en ella.
Por último, y conforme a lo
anteriormente señalado, tanto la Directiva (considerando núm. 13 de la de 2000
y núm. 8 de la de 2011), como la norma nacional (artículo 3. 2), cuando
delimitan subjetivamente el ámbito de aplicación de la norma, mediante una
exclusión expresa, no contemplan las deudas e intereses derivadas de la
prestación de servicios jurídicos realizados por un despacho profesional, y,
por tanto, con independencia de su condición de persona física o jurídica. Por
lo que a los intereses aquí reclamados le resulta aplicable la citada Ley
3/2004, de 29 de diciembre.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1. La desestimación del recurso de casación comporta que
las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.
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