Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
septiembre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Demanda ejercitada y sentencia de
primera instancia.
El presente recurso trae causa de la
demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio promovida por el
ahora recurrente, frente a su ex esposa, en la que solicitaba la extinción de
la atribución en exclusiva del uso de la vivienda familiar de propiedad
conjunta con aquella, al haber adquirido las hijas en común la mayoría de edad.
La atribución del derecho de uso de
la vivienda se atribuyó a la esposa y a las hijas en el convenio regulador del
procedimiento previo de divorcio, con el siguiente tenor literal: «El uso de la
vivienda familiar sita en [...], se adjudica a la Sra. Carlota. En dicha
vivienda convivirá junto a sus dos hijas, Marisa y Raquel ».
La sentencia de primera instancia
estimó parcialmente la demanda ejercitada, en el sentido de atribuir
temporalmente el uso de la vivienda familiar a la esposa, con estipulación de
un plazo temporal de cuatro años.
Considera el juzgador que es constante
la doctrina y la jurisprudencia que viene estableciendo que en ausencia de
hijos o cuando éstos sean independientes, el derecho de uso del domicilio
conyugal no puede prolongarse de forma indefinida, pues ello supondría vulnerar
otros derechos, también legítimos, que le puedan corresponder al copropietario
respecto el inmueble. Y que de acuerdo con la jurisprudencia citada de la Sala
Primera del Tribunal Supremo, adquirida la mayoría de edad de las hijas en
común, no constituye su interés un interés digno de protección al amparo del
art. 96.3 CC.
No obstante, pondera el juzgador
cómo el interés más necesitado de protección, en el supuesto examinado, el de
la esposa, a la vista de los ingresos de uno y otro ex cónyuge, por lo que se
atribuye a ésta el derecho de uso pero limitado temporalmente a un período de
cuatro años, de acuerdo con lo solicitado por el actor el escrito de
conclusiones.
2.- Sentencia de segunda instancia.
Formulado recurso de apelación por
la ex esposa, la Audiencia Provincial estima el recurso formulado con
revocación de la resolución recurrida, por considerar que los términos de la
atribución del derecho de uso de la vivienda en el convenio regulador se
atribuyó libremente a la esposa, en uso de las facultades del art. 1255 CC, para
que viviera en ella con sus dos hijas, al margen de ser ésta la progenitora
custodia, por lo que no resultaría de aplicación la jurisprudencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo sobre el art. 93.3 CC.
Por lo que, considera la sala de
apelación que se atribuyó el derecho de uso, únicamente condicionado a la
obligación de convivir la esposa con las dos hijas, y que se cumpliría en la
actualidad pues las dos hijas aunque mayores de edad son estudiantes y conviven
con la madre.
3.- Recurso de casación.
Frente a la citada resolución se
interpone por el padre recurso de casación fundado en dos motivos, por
infracción del art. 96 CC, alegando la existencia de interés casacional por
oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (motivo segundo) y
la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales
(motivo primero).
Considera el recurrente, en
síntesis, que se ha producido una modificación de las circunstancias al
adquirir las hijas en común la mayoría de edad, y que la decisión de éstas de
convivir con la madre no debería considerarse factor determinante a la hora de
privar al recurrente de su derecho a usar el domicilio familiar del que es
copropietario, y menos que dicha atribución de uso en favor de la esposa sea indefinida.
Por ello, solicita que de acuerdo
con la sentencia de primera instancia, se limite el uso de la vivienda familiar
temporalmente a un período de cuatro años.
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.
1.- Motivo primero.- El interés
casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales en la aplicación del art. 96 del Código Civil en relación a la
atribución del uso del domicilio conyugal y al establecimiento de un límite
temporal a dicho uso.
2.- Motivo segundo.- Al amparo de lo
dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC, el recurso presenta
interés casacional, ya que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo, infringiendo el art. 96 del Código Civil y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que unánimemente viene interpretando que la atribución del uso
de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor
del párrafo 3.º del art. 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al
cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo
hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, SSTS
707/2013 de 11 de noviembre, 624/2011 de 5 de septiembre, 183/2012 de 30 de
marzo y 310/2004 de 22 de abril.
Se desestiman los motivos, que se
analizan conjuntamente.
Esta sala debe declarar que la
sentencia impugnada funda su ratio decidendi (razón de decidir) en la
interpretación del convenio regulador suscrito al tiempo del divorcio, y que el
recurso formulado no combate la interpretación del convenio.
En la sentencia recurrida no se
ignora la jurisprudencia esta sala, que ha reiterado de forma clara y
terminante, en concreto en sentencia de pleno 624/2011, de 5 de septiembre,
Rec. 1755/2008, que dice: «la atribución del uso de la vivienda familiar en el
caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º
del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente
se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable
y su interés fuera el más necesitado de protección».
Por tanto, partiendo del
conocimiento de esta doctrina, en la sentencia recurrida se declara:
«Del tenor literal del convenio
regulador se desprende, a juicio de esta sala, que si bien se atribuyó a la
madre el uso de la vivienda familiar, propiedad de ambos cónyuges, lo fue para
convivir en ella con sus dos hijas entonces menores de edad. Por lo tanto no
resulta de aplicación la doctrina del TS relativa a la mayoría de edad de los
hijos en relación con el uso de la vivienda familiar y que debe estarse a lo
dispuesto por el art. 96-3 del CC, es decir, no puede aplicarse lo dispuesto en
dicho precepto respecto de la atribución temporal del uso de la vivienda al
cónyuge más necesitado de protección, pues, en este caso, los propios cónyuges,
dispusieron en libre ejercicio de voluntad ex art. 1255 CC, judicialmente
sancionado, atribuir el uso de la vivienda a la esposa copropietaria para vivir
en ella con sus dos hijas, por lo tanto al margen de ser ella la progenitora
custodia».
De lo expuesto se deduce que en la
sentencia recurrida se efectúa una interpretación de lo pactado en convenio,
que no se ha discutido en el recurso de casación, en el que se limita la parte
recurrente a invocar la doctrina de esta sala sobre custodia compartida, cuando
no es esa la base jurídica de la resolución recurrida.
En suma la parte recurrente impugna
lo que nadie discute y se abstiene de atacar los puntos neurálgicos de la
sentencia, como son los relativos a la interpretación del convenio regulador.
Sobre la eficacia de lo acordado en
convenio regular ha declarado esta sala en sentencia de 233/2012, de 20 de
abril, rec. 2099/2010 que:
«El convenio es, por tanto, un
negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la
voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos,
como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4
noviembre...»
En igual sentido la sentencia
134/2014, de 25 de marzo, la sentencia 392/2015, de 24 de junio, y la sentencia
678/2015, de 11 de diciembre.
No habiéndose infringido la doctrina
jurisprudencial, procede confirmar la sentencia recurrida.
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