Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza
(s. 2ª) de 30 de mayo de 2017 (D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO).
PRIMERO.- Es objeto de recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón el auto
de 24/1/2017 que inadmitió a trámite demanda sobre impugnación de filiación.
Son motivos del recurso: que la
acción está vigente, pues en los casos de reconocimiento de complacencia y por
lo tanto con error el plazo no comienza y se basa en el propio derecho del hijo
y del padre en conocer la realidad biológica; expone los hechos acontecidos al
tiempo del nacimiento, cese de convivencia, relación íntima puntual,
inscripción inicial con los dos apellidos de la madre, posterior reconocimiento
por el padre con inversión del orden de apellidos, dudas, ausencia de relación
con el hijo, la mayoría de edad del hijo, las actuaciones penales y la
procedencia de conocer la verdad, como fundamentos de su pretensión.
SEGUNDO.- El actor y la demandada
contrajeron matrimonio el 22/1/1997. Se ignora con precisión cuando se inició
su crisis matrimonial (según el actor a principios de 1998, aunque se refiere a
una relación íntima con la demandada el 3/5/1998), habiendo recaído el
15/6/1998 sentencia de separación. En fecha 5/1/1999 nace Jeronimo que se
inscribe sin identificación de quien sea el padre. El 6/9/2000 el actor
reconoce a Jeronimo como hijo, con el consentimiento de la madre y aprobación
del Juez Encargado del Registro Civil, practicándose la correspondiente
inscripción y pasando a llamarse Jeronimo. El 22/2/2000 se dictó sentencia de
divorcio que aprobó convenio regulador de 9/12/1999. El 25/7/2001 se dictó
sentencia de modificación de medidas en la que, entre otras cuestiones, se
atribuye al Sr. Jose Ramón régimen de visitas con el menor, parcialmente
revocada por la de 13/5/2002 de esta Sección Segunda de la A. Prov. de
Zaragoza, que elevó la pensión de alimentos a 70.000 pesetas y amplió régimen
de visitas. El 10/6/2008 se dictó sentencia otorgando a la Sra. Andrea el
ejercicio exclusivo de la autoridad familiar sobre el hijo Jeronimo y privando
al Sr. Jose Ramón de tal autoridad
familiar. En virtud de comparecencia de 30/12/2009 se invierte el orden de los
apellidos, pasando a llamarse Arcadio. El 2/6/2010 se dictó sentencia por la
que se denegó modificación de medidas instada por el Sr. Jose Ramón que había
solicitado rebaja del importe de la pensión, siendo confirmada por la de esta
Sección de 1/2/2011. El 19/12/2016, con la conformidad del Sr. Jose Ramón, se
dictó sentencia que le condenó por el delito de abandono de familia, en la
modalidad de impago de pensiones.
Se afirmó por el Sr. Jose Ramón :
que a la semana de la relación íntima la demandada le llamó por teléfono y
manifestó gritando que estaba embarazada y el hijo era suyo; que no puso
objeción a que se inscribiera solo a nombre de la madre; que posteriormente y
pese a sus dudas sobre la paternidad aceptó graciosamente y por favorecer a la
demandada que le pusiera su apellido (reconocimiento de paternidad); que no se
opuso en el procedimiento de retirada de patria potestad; que se le ha impedido
y no ha tenido relación con el menor; que está seguro que no es hijo suyo; que
se siguen actuaciones penales contra él por impago de pensiones.
Fueron argumentos de la inadmisión a
trámite de la demanda: el acto propio que constituye el reconocimiento de
paternidad; la omisión del ejercicio de la acción de impugnación durante todos
los años transcurridos desde el nacimiento/reconocimiento; el ejerció fuera de
los plazos de los arts. 136 y 141 LEC.
En resumen: el hijo nacido dentro de
los 300 días siguientes a la separación de hecho/separación judicial se
inscribe exclusivamente como hijo de la madre; el reconocimiento de paternidad
se produce tiempo después de la sentencia de divorcio y cuando menos, con dudas
desde el primer momento sobre la realidad biológica, que luego afirma se
convierten en certeza, de suerte que o nos encontramos ante un reconocimiento
por error que se efectúa creyendo que es el padre del hijo o ante un
reconocimiento pese a conocer que no era hijo biológico.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal
Supremo de 15/7/2016 (ROJ STS 3192/2016) analizó: la cuestión de la validez o
nulidad de los reconocimientos de complacencia y de los reconocimientos de
conveniencia; la cuestión de la validez o nulidad de los reconocimientos de
complacencia de paternidad que no se correspondían con la realidad biológica,
la cuestión de la legitimación o falta de legitimación del reconocedor para
destruir la eficacia de un reconocimiento de paternidad mediante el ejercicio
de una acción de impugnación por falta de realidad biológica; los plazos de
ejercicio de las acciones. A continuación y por su claridad se reproducirán
argumentos de la mencionada sentencia.
A) Caben ciertamente reconocimientos
de complacencia de la maternidad; pero en lo que sigue contemplaremos sólo los
referidos a la paternidad, puesto que es este el caso de autos y, con mucho, el
más frecuente en la práctica; y también en beneficio de la claridad del
análisis, habida cuenta de la complejidad jurídica de la materia.
La filiación paterna que determinan
legalmente los reconocimientos de complacencia que contemplamos puede ser no
matrimonial (art. 120.1 º y 2º CC) o matrimonial: artículo 138 CC, primera
frase, en relación con los artículos 117 (reconocimiento expreso o tácito del
marido), 118 (reconocimiento implícito en el consentimiento del marido) y 119
CC; respecto a éste último, asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el
padre biológico del reconocido.
Lo que caracteriza a los
reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o
teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara
su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo
biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una
relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad
por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia
de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear
una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a
conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad,
permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la
requiere.
B) En el caso de autos sostuvo
principalmente en su demanda que su reconocimiento de complacencia de la
paternidad fue nulo de pleno derecho, puesto que no se correspondió con la
verdad biológica (él no es el padre biológico.
Esta sala, en Pleno, fija la
doctrina siguiente: El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es
nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en
el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado
del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y
concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la
verdad biológica.
Las razones por las que fijamos
dicha doctrina jurisprudencial -dejando de lado la posible pero rarísima
hipótesis de que el autor del reconocimiento de complacencia sea en realidad el
padre biológico del reconocido, contra la que era su convicción al tiempo de
reconocerlo- son las que siguen: 1.ª) El Código Civil español no establece como
requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se
corresponda con la verdad biológica. No figura como tal requisito en los
artículos 121 a 126 CC.
Ningún otro artículo del mismo
cuerpo legal contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de
correspondencia con la verdad biológica; es más, su artículo 138 parece excluir
toda acción de anulación del reconocimiento, por falta de dicha
correspondencia, que no sea la contemplada en el artículo 141 CC.
2.ª) Ninguno de los requisitos de
validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126
CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente
no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123, 124 y
126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC, puesto
que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el
reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo
reconocimiento se trate.
En cuanto a la aprobación judicial
exigida por el artículo 121 CC para el reconocimiento otorgado por los
incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad, es
preciso despejar la duda que puede generar lo que dispone el apartado 1 del
artículo 26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria :
«El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate,
atendiendo para ello al discernimiento de progenitor, la veracidad o
autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin
necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando
sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente».
Es evidente que la norma transcrita
en modo alguno establece que la correspondencia con la verdad biológica sea con
carácter general un requisito de validez del reconocimiento. A lo más, cabría
deducir de la misma que es un requisito de validez del reconocimiento
contemplado en el artículo 121 CC (no, del que contempla el artículo 124 CC, al
que hay que entender referido sólo el mandato al Juez de que atienda al
«interés del reconocido»); pero parece que la interpretación más correcta del
expresado artículo 26.1 no es entender que el Juez deberá negar la aprobación del
reconocimiento que contempla el artículo 121 CC siempre que llegue a la
convicción de que no se corresponde con la verdad biológica, sino que, en tal
caso, el Juez habrá de asegurarse de que el incapaz o el que no puede contraer
matrimonio por razón de edad conoce esa (probable) falta de correspondencia, y
de si, pese a ello, mantiene su intención de reconocer, teniendo capacidad
suficiente para entender y querer los efectos jurídicos de tal reconocimiento
(de complacencia).
3.ª) Frente al autorizado criterio
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, considera esta sala
que - como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005,
de 26 de mayo, que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del
principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica (arts.
10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de
seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados
civiles, especialmente en interés de los menores de edad (arts. 9.3, 39.3 y
39.4 CE). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3
de diciembre (Rec. 1946/2013), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015),
esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la
filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la
realidad jurídica: sobre la determinación legal de esa clase de filiación. De
otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las
limitaciones de la legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan
de la regulación «De las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III
del Título V del Libro I del Código Civil.
4.ª) Es evidente que la tesis de que
el reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto
presupone, sin base legal alguna, que el reconocimiento es, en el Derecho
español, una confesión de la realidad o, al menos, de la convicción que el
reconocedor tiene de que el reconocido es hijo biológico suyo.
5.ª) No cabe sostener la ilicitud de
la causa del reconocimiento de complacencia sobre la base de que la intención
del reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una
relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la
convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no
puede considerarse contraria a la ley: el autor de un reconocimiento de
complacencia de su paternidad no pretende (ni por supuesto conseguirá)
establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido. No
puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público, cuando el
propio legislador (hoy la Ley 17/2006, de 26 de mayo) permite con gran amplitud
las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de
donantes. Ni contraria a la moral: se constata que los reconocimientos de
complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten
reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que, normalmente -cuando
la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura-, se
ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos....
6.ª) La nulidad de los referidos
reconocimientos no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 CC
(fraude objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que
establece no es la nulidad, y obviamente el reconocimiento de complacencia no
vale para establecer una filiación adoptiva entre el reconocedor y el
reconocido; ni para determinar -como se confirmará más adelante- una filiación
por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el
reconocimiento y la verdad biológica.
7.ª) En fin, pero no menos
importante: esta sala considera inaceptables las consecuencias a las que
abocaría la tesis de la nulidad del reconocimiento de complacencia de la
paternidad en un Derecho como el español vigente: la acción declarativa de su
nulidad sería imprescriptible, y podría ser ejercida por cualquier persona con
interés legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal: como ya
expusimos que dispone el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil
catalán para «el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley», que
hemos denominado aquí reconocimiento «de conveniencia».
C) La representación de (la madre)
sostiene que el padre (según Registro) carece de legitimación para destruir la
eficacia de su reconocimiento de la paternidad dado que fue un reconocimiento
de complacencia, mediante el ejercicio de una acción de impugnación de dicha
paternidad fundada en el hecho de que no es hija biológica suya.
Esta sala, en Pleno, manteniendo el
criterio adoptado en la referida sentencia de 4 de julio de 2011, fija la
doctrina siguiente: Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de
complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la
paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si
esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será
la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por
el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y
será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y
ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio
de la acción.
Las razones por las que fijamos
dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos
impuesta por el principio constitucional de verdad biológica- son las que siguen:
1.ª) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de
impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico
del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación. En efecto:
El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que
respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC, haya reconocido su
paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación
como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico
del hijo de su cónyuge.
El artículo 140 CC no priva de
legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo
o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.
2.ª) Lo anterior no justifica
dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que
el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en
las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado
mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido,
estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año (art. 136 CC) y
cuatro años (art. 140.II CC), se trate o no de un reconocimiento de
complacencia.
3.ª) Dado que no se trata de un
reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur
propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de
complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la
paternidad.
4.ª) Tampoco cabe invocar a dicho
efecto lo que dispone el artículo 7.1 CC (doctrina de los actos propios), pues
las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 CC).
5.ª) Como muestra una somera
comparación de los artículos 737 y 741 CC, el reconocimiento es irrevocable;
pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una
declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la
ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a
consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por
no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.
6.ª) Es cierto que el artículo 8.1
de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida,
prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento
formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de
donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los
reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el
reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al
que será reconocido por aquél.
7.ª) No sobrará añadir, en fin, que
no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como
personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda
el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de
reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia
con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos,
preveían y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores
de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos
de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC,
nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en
juego.
D) Se sostiene (se trató de un caso
de matrimonio entre el reconocedor de complacencia y la madre con posterior al
nacimiento del hijo, siendo el reconocimiento posterior al matrimonio) que la
acción de impugnación de la paternidad que el autor del reconocimiento de
complacencia podrá ejercitar es siempre la que regula el artículo 140.II CC,
con plazo de caducidad de cuatro años.
Esta sala, en Pleno, fija la
doctrina siguiente: En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia
y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al
nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho
reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC, durante el
plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa
la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la
celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la
acción que regula el artículo 140.II CC, en cuyo caso, el reconocedor no podrá
ejercitar la acción del artículo 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo
plazo de un año a tal efecto.
Las razones por las que fijamos
dicha doctrina jurisprudencial -y que la hacen aplicable sea, o no, de
complacencia el reconocimiento- son las que se exponen a continuación: 1.ª) La
finalidad del artículo 119 CC es robustecer la protección jurídica de la
familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la razón de que
ha venido a serlo; un robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer más
difícil la impugnación de la filiación.
2.ª) No se compadece con esa
finalidad entender que la aplicación del artículo 119 requiere que «los
progenitores» a los que se refiere sean el padre y la madre biológicos. Hay que
interpretar dicha expresión en el sentido de «el padre y la madre» legales,
esto es, las personas cuya paternidad y maternidad ha quedado determinada
legalmente. Y quizás porque tal determinación puede producirse con
posterioridad a la celebración del matrimonio entre ellas, fue la simple razón
por la que el legislador empleó la expresión «los progenitores», en vez de «el
padre y la madre».
3.ª) El artículo 235-7 del Código
Civil de Catalunya dispone: «1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio
del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de éste, la
condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente».
»2. La impugnación de la filiación a
que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no
matrimonial».
Nada semejante aparece en el Código
Civil del Estado.
4.ª) Ni el tenor literal ni la ratio
del artículo 119 CC permiten limitar en modo alguno el alcance de su
consecuencia jurídica en atención al hecho de que la determinación legal de la
filiación -el reconocimiento de la paternidad en lo que aquí interesa- se haya
producido con anterioridad a la celebración del matrimonio. De hecho, lo que se
había planteado la doctrina es si ése sería el único caso en el que el precepto
se aplicaría, respondiendo unánimemente en sentido negativo. El orden temporal
en el que hayan tenido lugar el matrimonio y la determinación legal de la
filiación (el reconocimiento de la paternidad en lo que interesa) es
irrelevante para la consecuencia de que la filiación adquiere a todos los
efectos el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio.
Conviene añadir que, si el
reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad
de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es
posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la
acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al
reconocedor la acción del artículo 136 CC, pues no parece lógico que disponga
de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la
madre.
5.ª) En fin, no se nos alcanza razón
alguna para que lo que antecede no deba valer igual porque sea de complacencia
el reconocimiento que determine legalmente la paternidad del hijo de la cónyuge
del reconocedor.
CUARTO.- En el supuesto litigioso
sometido a la consideración de esta sección Segunda de la A.
Prov. de Zaragoza, cualquiera que
fuera la acción que se estimara ejercitable (art. 136, art.140, art. 141),
atendido el reconocimiento, con dudas desde el primer momento sobre la realidad
biológica, que luego afirma se convierten en certeza, de suerte que o nos
encontramos ante un reconocimiento por error que se efectúa creyendo que es el
padre del hijo o ante un reconocimiento pese a conocer que no era hijo
biológico, la misma estaría caducada, es decir es extemporánea la acción
ejercitada, pudiendo ser apreciada esta de oficio al tratarse de un plazo de
caducidad, a lo que añadir que con la demanda tampoco se acompaña un principio
de prueba del hecho en que se basa la impugnación, constando simplemente lo
manifestado en la demanda, por lo que tampoco se habría dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 767.1 de la LEC.
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