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miércoles, 1 de noviembre de 2017

Inadmisión a trámite de demanda sobre impugnación de filiación. Estudio sobre la validez o nulidad de los reconocimientos de complacencia de paternidad que no se corresponden con la realidad biológica, la cuestión de la legitimación o falta de legitimación del reconocedor para destruir la eficacia de un reconocimiento de paternidad mediante el ejercicio de una acción de impugnación por falta de realidad biológica, así como los plazos de ejercicio de las acciones.

Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 30 de mayo de 2017 (D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO).

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PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón el auto de 24/1/2017 que inadmitió a trámite demanda sobre impugnación de filiación.
Son motivos del recurso: que la acción está vigente, pues en los casos de reconocimiento de complacencia y por lo tanto con error el plazo no comienza y se basa en el propio derecho del hijo y del padre en conocer la realidad biológica; expone los hechos acontecidos al tiempo del nacimiento, cese de convivencia, relación íntima puntual, inscripción inicial con los dos apellidos de la madre, posterior reconocimiento por el padre con inversión del orden de apellidos, dudas, ausencia de relación con el hijo, la mayoría de edad del hijo, las actuaciones penales y la procedencia de conocer la verdad, como fundamentos de su pretensión.
SEGUNDO.- El actor y la demandada contrajeron matrimonio el 22/1/1997. Se ignora con precisión cuando se inició su crisis matrimonial (según el actor a principios de 1998, aunque se refiere a una relación íntima con la demandada el 3/5/1998), habiendo recaído el 15/6/1998 sentencia de separación. En fecha 5/1/1999 nace Jeronimo que se inscribe sin identificación de quien sea el padre. El 6/9/2000 el actor reconoce a Jeronimo como hijo, con el consentimiento de la madre y aprobación del Juez Encargado del Registro Civil, practicándose la correspondiente inscripción y pasando a llamarse Jeronimo. El 22/2/2000 se dictó sentencia de divorcio que aprobó convenio regulador de 9/12/1999. El 25/7/2001 se dictó sentencia de modificación de medidas en la que, entre otras cuestiones, se atribuye al Sr. Jose Ramón régimen de visitas con el menor, parcialmente revocada por la de 13/5/2002 de esta Sección Segunda de la A. Prov. de Zaragoza, que elevó la pensión de alimentos a 70.000 pesetas y amplió régimen de visitas. El 10/6/2008 se dictó sentencia otorgando a la Sra. Andrea el ejercicio exclusivo de la autoridad familiar sobre el hijo Jeronimo y privando al Sr. Jose Ramón de tal autoridad familiar. En virtud de comparecencia de 30/12/2009 se invierte el orden de los apellidos, pasando a llamarse Arcadio. El 2/6/2010 se dictó sentencia por la que se denegó modificación de medidas instada por el Sr. Jose Ramón que había solicitado rebaja del importe de la pensión, siendo confirmada por la de esta Sección de 1/2/2011. El 19/12/2016, con la conformidad del Sr. Jose Ramón, se dictó sentencia que le condenó por el delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones.



Se afirmó por el Sr. Jose Ramón : que a la semana de la relación íntima la demandada le llamó por teléfono y manifestó gritando que estaba embarazada y el hijo era suyo; que no puso objeción a que se inscribiera solo a nombre de la madre; que posteriormente y pese a sus dudas sobre la paternidad aceptó graciosamente y por favorecer a la demandada que le pusiera su apellido (reconocimiento de paternidad); que no se opuso en el procedimiento de retirada de patria potestad; que se le ha impedido y no ha tenido relación con el menor; que está seguro que no es hijo suyo; que se siguen actuaciones penales contra él por impago de pensiones.
Fueron argumentos de la inadmisión a trámite de la demanda: el acto propio que constituye el reconocimiento de paternidad; la omisión del ejercicio de la acción de impugnación durante todos los años transcurridos desde el nacimiento/reconocimiento; el ejerció fuera de los plazos de los arts. 136 y 141 LEC.
En resumen: el hijo nacido dentro de los 300 días siguientes a la separación de hecho/separación judicial se inscribe exclusivamente como hijo de la madre; el reconocimiento de paternidad se produce tiempo después de la sentencia de divorcio y cuando menos, con dudas desde el primer momento sobre la realidad biológica, que luego afirma se convierten en certeza, de suerte que o nos encontramos ante un reconocimiento por error que se efectúa creyendo que es el padre del hijo o ante un reconocimiento pese a conocer que no era hijo biológico.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 15/7/2016 (ROJ STS 3192/2016) analizó: la cuestión de la validez o nulidad de los reconocimientos de complacencia y de los reconocimientos de conveniencia; la cuestión de la validez o nulidad de los reconocimientos de complacencia de paternidad que no se correspondían con la realidad biológica, la cuestión de la legitimación o falta de legitimación del reconocedor para destruir la eficacia de un reconocimiento de paternidad mediante el ejercicio de una acción de impugnación por falta de realidad biológica; los plazos de ejercicio de las acciones. A continuación y por su claridad se reproducirán argumentos de la mencionada sentencia.
A) Caben ciertamente reconocimientos de complacencia de la maternidad; pero en lo que sigue contemplaremos sólo los referidos a la paternidad, puesto que es este el caso de autos y, con mucho, el más frecuente en la práctica; y también en beneficio de la claridad del análisis, habida cuenta de la complejidad jurídica de la materia.
La filiación paterna que determinan legalmente los reconocimientos de complacencia que contemplamos puede ser no matrimonial (art. 120.1 º y 2º CC) o matrimonial: artículo 138 CC, primera frase, en relación con los artículos 117 (reconocimiento expreso o tácito del marido), 118 (reconocimiento implícito en el consentimiento del marido) y 119 CC; respecto a éste último, asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el padre biológico del reconocido.
Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere.
B) En el caso de autos sostuvo principalmente en su demanda que su reconocimiento de complacencia de la paternidad fue nulo de pleno derecho, puesto que no se correspondió con la verdad biológica (él no es el padre biológico.
Esta sala, en Pleno, fija la doctrina siguiente: El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.
Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -dejando de lado la posible pero rarísima hipótesis de que el autor del reconocimiento de complacencia sea en realidad el padre biológico del reconocido, contra la que era su convicción al tiempo de reconocerlo- son las que siguen: 1.ª) El Código Civil español no establece como requisito estructural para la validez del reconocimiento que éste se corresponda con la verdad biológica. No figura como tal requisito en los artículos 121 a 126 CC.
Ningún otro artículo del mismo cuerpo legal contempla una acción de anulación del reconocimiento por falta de correspondencia con la verdad biológica; es más, su artículo 138 parece excluir toda acción de anulación del reconocimiento, por falta de dicha correspondencia, que no sea la contemplada en el artículo 141 CC.
2.ª) Ninguno de los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento establecidos en los artículos 121 a 126 CC busca asegurar que aquél se corresponda con la verdad biológica: obviamente no, los consentimientos complementarios previstos en los artículos 123, 124 y 126; tampoco, la aprobación judicial que requiere el artículo 124 CC, puesto que la falta de tal correspondencia no tiene por qué significar que el reconocimiento sea contrario al interés del menor o incapaz de cuyo reconocimiento se trate.
En cuanto a la aprobación judicial exigida por el artículo 121 CC para el reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad, es preciso despejar la duda que puede generar lo que dispone el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria : «El Juez resolverá lo que proceda sobre el reconocimiento de que se trate, atendiendo para ello al discernimiento de progenitor, la veracidad o autenticidad de su acto, la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma, y el interés del reconocido cuando sea menor o persona con capacidad modificada judicialmente».
Es evidente que la norma transcrita en modo alguno establece que la correspondencia con la verdad biológica sea con carácter general un requisito de validez del reconocimiento. A lo más, cabría deducir de la misma que es un requisito de validez del reconocimiento contemplado en el artículo 121 CC (no, del que contempla el artículo 124 CC, al que hay que entender referido sólo el mandato al Juez de que atienda al «interés del reconocido»); pero parece que la interpretación más correcta del expresado artículo 26.1 no es entender que el Juez deberá negar la aprobación del reconocimiento que contempla el artículo 121 CC siempre que llegue a la convicción de que no se corresponde con la verdad biológica, sino que, en tal caso, el Juez habrá de asegurarse de que el incapaz o el que no puede contraer matrimonio por razón de edad conoce esa (probable) falta de correspondencia, y de si, pese a ello, mantiene su intención de reconocer, teniendo capacidad suficiente para entender y querer los efectos jurídicos de tal reconocimiento (de complacencia).
3.ª) Frente al autorizado criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, considera esta sala que - como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo, que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica (arts. 10.1 y 39.2 CE) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad (arts. 9.3, 39.3 y 39.4 CE). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946/2013), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica: sobre la determinación legal de esa clase de filiación. De otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulación «De las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil.
4.ª) Es evidente que la tesis de que el reconocimiento de complacencia de la paternidad es nulo por falta de objeto presupone, sin base legal alguna, que el reconocimiento es, en el Derecho español, una confesión de la realidad o, al menos, de la convicción que el reconocedor tiene de que el reconocido es hijo biológico suyo.
5.ª) No cabe sostener la ilicitud de la causa del reconocimiento de complacencia sobre la base de que la intención del reconocedor es hacer nacer, al margen de las normas sobre la adopción, una relación jurídica de filiación entre él y la persona de la que sabe o tiene la convicción de que no es hijo biológico suyo, puesto que dicha motivación no puede considerarse contraria a la ley: el autor de un reconocimiento de complacencia de su paternidad no pretende (ni por supuesto conseguirá) establecer una relación jurídica de filiación adoptiva con el reconocido. No puede considerarse tampoco una motivación contraria al orden público, cuando el propio legislador (hoy la Ley 17/2006, de 26 de mayo) permite con gran amplitud las técnicas de reproducción humana asistida con gametos o preembriones de donantes. Ni contraria a la moral: se constata que los reconocimientos de complacencia de la paternidad son frecuentes, y no se aprecia que susciten reproche social; lo que sugiere que cumplen una función que, normalmente -cuando la convivencia entre el reconocedor y la madre del reconocido perdura-, se ajusta a los deseos y satisface bien los intereses de todos los concernidos....
6.ª) La nulidad de los referidos reconocimientos no encuentra tampoco soporte en la norma del artículo 6.4 CC (fraude objetivo de las normas sobre la adopción), porque la sanción que establece no es la nulidad, y obviamente el reconocimiento de complacencia no vale para establecer una filiación adoptiva entre el reconocedor y el reconocido; ni para determinar -como se confirmará más adelante- una filiación por naturaleza que no pueda impugnarse por falta de correspondencia entre el reconocimiento y la verdad biológica.
7.ª) En fin, pero no menos importante: esta sala considera inaceptables las consecuencias a las que abocaría la tesis de la nulidad del reconocimiento de complacencia de la paternidad en un Derecho como el español vigente: la acción declarativa de su nulidad sería imprescriptible, y podría ser ejercida por cualquier persona con interés legítimo y directo, acaso incluso por el Ministerio Fiscal: como ya expusimos que dispone el apartado 4 del artículo 235-27 del Código Civil catalán para «el reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley», que hemos denominado aquí reconocimiento «de conveniencia».
C) La representación de (la madre) sostiene que el padre (según Registro) carece de legitimación para destruir la eficacia de su reconocimiento de la paternidad dado que fue un reconocimiento de complacencia, mediante el ejercicio de una acción de impugnación de dicha paternidad fundada en el hecho de que no es hija biológica suya.
Esta sala, en Pleno, manteniendo el criterio adoptado en la referida sentencia de 4 de julio de 2011, fija la doctrina siguiente: Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.
Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos impuesta por el principio constitucional de verdad biológica- son las que siguen: 1.ª) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación. En efecto: El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC, haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge.
El artículo 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.
2.ª) Lo anterior no justifica dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido, estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año (art. 136 CC) y cuatro años (art. 140.II CC), se trate o no de un reconocimiento de complacencia.
3.ª) Dado que no se trata de un reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad.
4.ª) Tampoco cabe invocar a dicho efecto lo que dispone el artículo 7.1 CC (doctrina de los actos propios), pues las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 CC).
5.ª) Como muestra una somera comparación de los artículos 737 y 741 CC, el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.
6.ª) Es cierto que el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél.
7.ª) No sobrará añadir, en fin, que no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC, nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego.
D) Se sostiene (se trató de un caso de matrimonio entre el reconocedor de complacencia y la madre con posterior al nacimiento del hijo, siendo el reconocimiento posterior al matrimonio) que la acción de impugnación de la paternidad que el autor del reconocimiento de complacencia podrá ejercitar es siempre la que regula el artículo 140.II CC, con plazo de caducidad de cuatro años.
Esta sala, en Pleno, fija la doctrina siguiente: En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.
Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -y que la hacen aplicable sea, o no, de complacencia el reconocimiento- son las que se exponen a continuación: 1.ª) La finalidad del artículo 119 CC es robustecer la protección jurídica de la familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la razón de que ha venido a serlo; un robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer más difícil la impugnación de la filiación.
2.ª) No se compadece con esa finalidad entender que la aplicación del artículo 119 requiere que «los progenitores» a los que se refiere sean el padre y la madre biológicos. Hay que interpretar dicha expresión en el sentido de «el padre y la madre» legales, esto es, las personas cuya paternidad y maternidad ha quedado determinada legalmente. Y quizás porque tal determinación puede producirse con posterioridad a la celebración del matrimonio entre ellas, fue la simple razón por la que el legislador empleó la expresión «los progenitores», en vez de «el padre y la madre».
3.ª) El artículo 235-7 del Código Civil de Catalunya dispone: «1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de éste, la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente».
»2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no matrimonial».
Nada semejante aparece en el Código Civil del Estado.
4.ª) Ni el tenor literal ni la ratio del artículo 119 CC permiten limitar en modo alguno el alcance de su consecuencia jurídica en atención al hecho de que la determinación legal de la filiación -el reconocimiento de la paternidad en lo que aquí interesa- se haya producido con anterioridad a la celebración del matrimonio. De hecho, lo que se había planteado la doctrina es si ése sería el único caso en el que el precepto se aplicaría, respondiendo unánimemente en sentido negativo. El orden temporal en el que hayan tenido lugar el matrimonio y la determinación legal de la filiación (el reconocimiento de la paternidad en lo que interesa) es irrelevante para la consecuencia de que la filiación adquiere a todos los efectos el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio.
Conviene añadir que, si el reconocimiento es posterior al matrimonio, el dies a quo del plazo de caducidad de un año será el día de la perfección del reconocimiento. Si el matrimonio es posterior, el día de su celebración; aunque, si hubiera caducado antes la acción para impugnar la paternidad no matrimonial, debería denegarse también al reconocedor la acción del artículo 136 CC, pues no parece lógico que disponga de un mayor plazo para impugnar por el simple hecho de haberse casado con la madre.
5.ª) En fin, no se nos alcanza razón alguna para que lo que antecede no deba valer igual porque sea de complacencia el reconocimiento que determine legalmente la paternidad del hijo de la cónyuge del reconocedor.
CUARTO.- En el supuesto litigioso sometido a la consideración de esta sección Segunda de la A.

Prov. de Zaragoza, cualquiera que fuera la acción que se estimara ejercitable (art. 136, art.140, art. 141), atendido el reconocimiento, con dudas desde el primer momento sobre la realidad biológica, que luego afirma se convierten en certeza, de suerte que o nos encontramos ante un reconocimiento por error que se efectúa creyendo que es el padre del hijo o ante un reconocimiento pese a conocer que no era hijo biológico, la misma estaría caducada, es decir es extemporánea la acción ejercitada, pudiendo ser apreciada esta de oficio al tratarse de un plazo de caducidad, a lo que añadir que con la demanda tampoco se acompaña un principio de prueba del hecho en que se basa la impugnación, constando simplemente lo manifestado en la demanda, por lo que tampoco se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 767.1 de la LEC.

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