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miércoles, 1 de noviembre de 2017

Incidente de oposición a ejecución de título no judicial. Declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo. Archivo y sobreseimiento de la ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

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PRIMERO.- El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que la resolución que despachó la ejecución que dio lugar a la oposición a la que la presente alzada se contrae -AUTO de 21 de abril de 2016- declaró de oficio, y sin que conste la previa y preceptiva audiencia de ambas partes al efecto, la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, incluida en el título ejecutivo, fundamento de la ejecución -cláusula séptima-, reduciendo la cantidad reclamada a 4820,48 euros de principal y 1446,14 euros, presupuestados, sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses moratorios, gastos y costas.
SEGUNDO.- A la ejecución así despachada, por AUTO de 26 de abril de 2016, se opone el ejecutado aduciendo, sustancialmente, el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, incluidas en el título ejecutivo. Motivo de oposición que -rechazado por la resolución apelada- constituye, asimismo, el objeto debatido en la presente alzada.
TERCERO.- La cláusula séptima. 7.2 del contrato de préstamo incluido en el título ejecutivo que fundamenta la ejecución es del siguiente tenor literal: «...7.2.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE ESTE CONTRATO FACULTARÁ AL BANCO A DAR POR VENCIDO EL PRÉSTAMO Y EXIGIR A LA PARTE PRESTATARIA LA DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SUMA TOTAL ADEUDADA, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONDICIÓN GENERAL "VENCIMIENTO ANTICIPADO"...».



Y la Condición General Séptima: «...SÉPTIMA.- Vencimiento anticipado.- El Banco podrá dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada: cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago u otras esenciales contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importe pertinentes; o cual se produzca el falseamiento, ocultación o inexactitud de datos en su declaración de bienes presentada al Banco si ello determinó una errónea o incompleta visión en el estudio de riesgo de la operación; o cuando resulten impagadas por insolvencia de la parte prestataria letras de cambio aceptadas o pagarés librados por la misma cualquiera que fuere su tenedor.......».
En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 - asunto C 421/14- ha precisado -reiterando la doctrina establecida en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz, C-415/11)- que para la apreciación del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un periodo limitado, el tribunal nacional ha de examinar los siguientes extremos: 1.- Si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate.
2.- Si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.
3.- Si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas.
4.- Si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Asimismo, la reseñada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 viene a precisar que la comprobación de tales extremos ha de realizarse tomando en consideración la cláusula cuestionada de manera abstracta, sin tener en cuenta la aplicación efectuada de la cláusula en concreto, pues "es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido".
Esta doctrina jurisprudencial vincula imperativamente al Tribunal, por virtud de lo establecido por el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que, como ya se dejó razonado por la Sala en AUTO dictado en fecha 15 de marzo de 2017, obligó a la modificación del criterio hasta entonces mantenido por esta Sección, centrado en el examen del carácter abusivo -o no abusivo-, en el caso concreto, del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado efectuado por el empresario o profesional.
CUARTO.- Partiendo de lo precedentemente expuesto y teniendo en cuenta: a) que la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato objeto de litis permite a la entidad financiera prestamista resolver anticipadamente el contrato de préstamo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato.
b) que, por tanto, la facultad reconocida al Banco prestamista, no se supedita al incumplimiento de la obligación principal y esencial asumida por los prestatarios, que no es otra que la de pagar a su vencimiento las cuotas de amortización de capital e intereses convenidas.
c) que la facultad reconocida a la entidad financiera prestamista en el contrato litigioso no contempla, en absoluto, la gravedad del incumplimiento en relación con la duración y la cuantía del préstamo.
d) que la amplitud de la facultad reconocida al empresario o profesional en la cláusula cuestionada, resulta excepcional, con respecto a las normas generales aplicables en la materia, en ausencia de estipulaciones contractuales específicas; pues, conforme a lo prevenido por el artículo 1124 del Código Civil, no todo incumplimiento es susceptible de determinar la resolución del contrato, pues el incumplimiento que constituye el presupuesto para la resolución contractual ha de ser grave o sustancial y originar la frustración del fin del contrato, malogrando las legítimas aspiraciones de la contraparte e) que el ordenamiento jurídico interno no contempla, en el proceso de ejecución ordinaria, medio adecuado y eficaz alguno que permita al consumidor sujeto a la aplicación de la cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Ha de afirmarse el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo instrumentado en el título ejecutivo fundamento de la ejecución.
QUINTO.- Esta declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado que determina la total supresión de la misma -sin posibilidad de integración alguna, al resultar evidente que no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor- priva de fundamento a la ejecución que, como se desprende de la demanda ejecutiva, se sustentaba, precisamente, en el ejercicio de la facultad resolutoria reconocida en la cláusula estimada abusiva; por lo que, conforme a lo prevenido por el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta procedente decretar la improcedencia de la ejecución.
En consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad la resolución apelada, con expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

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