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miércoles, 1 de noviembre de 2017

Procesal Civil. Cuando se inadmite un medio de prueba en primera instancia, lo procedente, al recurrir, no es pedir la nulidad de actuaciones sino proponer que se practique en segunda instancia el medio de prueba inadmitido. La práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Salvador Urbino Martínez Carrión).

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SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, por el que se pide una declaración de nulidad de actuaciones, se desestima por lo siguiente:
No se entiende bien este motivo del recurso. Es más, si lo que pretendido en la oposición, al alegar la falta de legitimación activa del ejecutante, era que se acordara el sobreseimiento de la ejecución, y ese sobreseimiento se ha acordado por el Juzgado al estimar el otro motivo de oposición, es difícil apreciar la existencia de gravamen que justifique la interposición del recurso de apelación por este motivo, máxime cuando el ejecutante no ha apelado el auto y acepta el archivo de las actuaciones, por lo que la parte ejecutada ni siquiera tiene el riesgo de que esa decisión pueda ser revisada por la Sala.
Por otro lado, cuando se inadmite un medio de prueba en primera instancia, lo procedente, al recurrir, no es pedir la nulidad de actuaciones sino proponer que se practique en segunda instancia el medio de prueba inadmitido, pues eso es lo que expresamente prevé el art. 460.2, LEC.
La nulidad de los actos procesales constituye una sanción máxima y debe limitarse a los supuestos en que se den los requisitos de los arts. 238, LOPJ y art. 225, LEC y concordantes y, por tanto, concurra una efectiva indefensión, que en su manifestación constitucional puede considerarse como la situación por la que una parte resulta impedida, como consecuencia de la infracción procesal, del ejercicio del derecho de defensa, al privarle de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (STC 366/93, de 13 de diciembre), o poder valerse de medios de prueba pertinentes para su defensa, bien entendido que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes (STC 22/1990, de 15 de febrero).



No procede en ningún caso acordar la nulidad de actos procesales porque, al regular el recurso de apelación y con relación a la inadmisión de medios de prueba, establece el art. 460.2, LEC que en el escrito de interposición se puede pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: "1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales".
Lo anterior supone que el apelante debió, al interponer el recurso, pedir expresamente la práctica de prueba en esta segunda instancia y no pedir la declaración de nulidad de actuaciones.
Esta tesis encuentra apoyo en la STS de 12 de marzo de 2014, Pte: Sarazá Jimena, nº 139/14, para la que "la denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia". La argumentación es la siguiente:
1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.
2.- El "derecho a la segunda instancia" que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.
Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamenteal apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.
Por tanto, la práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.
Del mismo modo, no existe un derecho a la "valoración global de las pruebas" en la primera instanciadel modo que pretende la recurrente. La regulación de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita que el tribunal de apelación admita y practique prueba en ciertos casos (los previstos en el art. 460, LEC), en cuyo caso deberá revisar la valoración de la prueba hecha en primera instancia, respecto de las practicadas por el juez de la primera instancia, en caso de que tal valoración haya sido cuestionada, y valorar directamente las que ella misma practique en la segunda instancia.
3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3, CC de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.
El art. 460.2.1º, LEC prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1, LEC prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.
4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente.
Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460, LEC, según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito.
En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista(art. 460.2.1º, LEC).
5.- El argumento de que lo procedente era solicitar la nulidad de actuaciones y no proponer la práctica de la prueba en segunda instancia puesto que no se trataba de una prueba producida o conocida con posterioridad a la finalización de la primera instancia, no es atendible.
La necesidad de que la prueba se refiera a hechos relevantes ocurridos o conocidos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primero instancia, solo es predicable respecto del caso del apartado 3º del art. 460.2, LEC, lo que supone que se trata de prueba que no ha sido propuesta y denegada en la primera instancia. Otro tanto puede decirse de los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art. 270, LEC y no hayan podido aportarse en la primera instancia.
Se trata, por tanto, de requisitos que no son aplicables al supuesto enjuiciado y que no obstan que la práctica de la prueba hubiera debido proponerse en este caso en el escrito de interposición del recurso de apelación.
6.- La previsión de concesión de un plazo para subsanar el vicio o defecto procesal en la segunda instancia del art. 465.4, LEC es aplicable al caso de defectos procesales subsanables, distintos de la indebida de denegación de prueba, que tiene un cauce específico de subsanación previsto en el art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es la proposición de la prueba denegada en el escrito de interposición del recurso de apelación para que sea admitida y practicada por el tribunal de apelación."
Y la doctrina anteriormente expuesta ya fue aplicada por esta Sala en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 10 de abril de 2017, Pte: Martorell Zulueta, Rollo 2737/16, al resolver un recurso de apelación en el que se pedía la declaración de nulidad de actuaciones para que el Juzgado practicase la prueba no admitida, pero no se pedía que se admitiera y practicara la prueba en segunda instancia.

Por tanto, procede desestimar este motivo del recurso.

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