Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
noviembre de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Son hechos fijados en la instancia
que el 28 de agosto de 2007, los demandantes suscribieron con el Banco de la
Pequeña y Mediana Empresa S.A. (en lo sucesivo, Bankpime) sendas órdenes de
compra de bonos de General Motors Company con vencimiento en julio de 2013 y un
valor nominal de 24.000 euros, por los que pagaron 22.624,80 euros.
Bankpime no informó a sus clientes
sobre la naturaleza y riesgos del producto de inversión que comercializó.
Los demandantes no recibieron el
cupón de dichos bonos que les correspondía percibir en julio de 2009. El banco
les informó de que la empresa emisora de los bonos había sido intervenida por
el gobierno norteamericano, que los bonos habían dejado de producir intereses y
que su valor se había reducido drásticamente.
2.- El 1 de diciembre de 2011 se elevó
a escritura pública el «contrato de compraventa de negocio bancario», suscrito
el 29 de septiembre de ese mismo año, por el que Bankpime transmitió a
Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) «su negocio bancario como unidad
económica» (cláusula primera). En dicho contrato habían intervenido también los
tres accionistas de referencia de Bankpime «únicamente a los efectos de
comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime».
En el contrato, las partes acordaron
que el comprador adquiría únicamente los elementos patrimoniales que
conformaban el negocio bancario de Bankpime, incluyendo la intermediación de
valores, depositaría y custodia, así como su gestora de fondos, «sin sucesión
universal».
Bajo la rúbrica «cesión del negocio
transmitido», en la cláusula segunda se relacionaron los activos y pasivos
transmitidos. Se estipuló que «el Vendedor cederá al Comprador los contratos y
las operaciones relacionadas con el Negocio Transmitido, que los asumirá en los
términos establecidos en este Contrato». Y bajo la rúbrica «cesión del negocio
de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión discrecional de
carteras y otras actividades relacionadas con el negocio transmitido», se
acordó lo siguiente:
«El Vendedor cederá al Comprador,
que asumirá en virtud de tal cesión, la posición contractual del primero, el
negocio de depositaría, custodia, intermediación de valores, gestión
discrecional de carteras y todas aquellas otras actividades relacionadas o
derivadas del Negocio Transmitido, incluida la llevanza del registro contable
de las acciones emitidas por la propia Bankpime».
En la cláusula cuarta del contrato
se estableció:
«El comprador no asumirá ni
adquirirá ningún pasivo del vendedor distinto de los expresamente asumidos en
la Cláusula 2.2 anterior. En particular, se excluyen de la operación
contemplada en el presente Contrato y constituyen pasivos retenidos por el
Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones
contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de
la actividad del Vendedor pasada o futura. [...]
»El Vendedor mantendrá indemne al
Comprador por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de
los pasivos no cedidos».
En el contrato se hizo constar que
la declaración de Bankpime en el sentido de que con el precio recibido y los
activos no bancarios que no se transmitían, la entidad cedente, Bankpime,
quedaba con recursos suficientes para hacer frente a los pasivos remanentes
(expositivo iv).
Tras la firma y elevación a
escritura pública del contrato, previa aprobación en la junta general de la
sociedad vendedora, Bankpime pasó a denominarse Ipme 2012 S.A., renunció a la
autorización para operar como entidad de crédito y fue dado de baja en el
Registro de Bancos y Banqueros a finales de 2012, tras lo cual entró en
concurso, en el que se abrió la fase de liquidación al no aprobarse el
convenio.
3.- Con posterioridad a la celebración
del «contrato de compraventa del negocio bancario», los demandantes recibieron
de Caixabank una comunicación estandarizada informándoles de «las principales
mejoras que se incorporarán a sus productos y servicios financieros, una vez
esté completada la integración operativa del negocio bancario del Banco de la
Pequeña y Mediana Empresa, S.A. (Bankpime) en Caixabank, S.A». También
recibieron de Caixabank las comunicaciones periódicas relativas a las
relaciones contractuales que había suscrito con Bankpime. Las sucursales de
Bankpime, y los empleados que en ellas trabajaban, pasaron a serlo de
Caixabank.
4.- Los demandantes interpusieron una
demanda contra Caixabank el 18 de junio de 2013, en la que solicitaron que se
declarara la nulidad de las órdenes de adquisición de los bonos de General
Motors por vicios del consentimiento o, alternativamente, la resolución de los
contratos bancarios y de las órdenes de adquisición por incumplimiento por
parte de la demandada de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad
e información, y en caso de estimación de cualquiera de ambas acciones, se
condenara a Caixabank a devolver la cantidad invertida con sus intereses, con
subrogación de Caixabank en la titularidad de los productos de inversión objeto
del contrato.
5.- El Juzgado de Primera Instancia
estimó la demanda, declaró la nulidad de los contratos y condenó a Caixabank a
restituir a los demandantes el nominal de los bonos adquiridos, 24.000 euros.
Desestimó la excepción de caducidad de la acción por entender que el cómputo
del plazo debía hacerse desde la consumación del contrato y no desde su
perfección. Y afirmó que los demandantes habían incurrido en error invalidante
del consentimiento porque Bankpime no había cumplido los deberes de información
que le imponía la normativa reguladora del mercado de valores. 6.-
Caixabank apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia
Provincial desestimó el recurso, salvo en lo relativo a la cantidad a
reintegrar a los demandantes, que fijó en el importe de lo efectivamente abonado
por la compra de los bonos y no en el importe nominal de estos.
La Audiencia afirmó que Caixabank
tenía legitimación pasiva, lo que justificó mediante la transcripción parcial
de varias sentencias de otras Audiencias que así lo habían afirmado. Conforme a
los argumentos contenidos en las sentencias transcritas, Caixabank, con arreglo
al contrato que celebró con Bankpime, pasó a ocupar la posición contractual que
este tenía respecto de sus clientes en los contratos celebrados por estos con
Bankpime, objeto del negocio bancario transmitido, en virtud del «Contrato de
compraventa de negocio» de 29 de septiembre de 2011, mediante el que se
transmitió el negocio bancario de Bankpime a Caixabank como unidad económica.
El contrato celebrado entre Bankpime
y Caixabank no supuso, simplemente, la transmisión de la primera a la segunda
de derechos y obligaciones aislados, sino entendidos en conexión con una
relación recíproca que les daba sentido, creando un vínculo de interdependencia
entre ellos. Esa cesión no solo comprendió derechos y obligaciones, sino
también otros efectos jurídicos, como son las acciones de nulidad, rescisión y
anulabilidad, así como las facultades de modificación o extinción contractual,
es decir, los denominados derechos potestativos.
El cliente consintió la cesión
contractual, porque continuó trabajando con Caixabank sin protesta alguna. Pero
su consentimiento no puede extenderse a que la cesionaria se desentienda de las
reclamaciones que pudiera efectuar el cliente en virtud de la relación contractual
mantenida con Bankpime, porque nunca tuvo noticia ni medio de conocer que las
reclamaciones que por responsabilidad extracontractual o contractual pudieran
hacerse, derivadas de la relación jurídica originaria celebrada con Bankpime,
estuvieran excluidas de la transmisión efectuada entre tales entidades.
Según la Audiencia Provincial,
estamos en presencia de una verdadera cesión de contratos, entre ellos los
suscritos con Bankpime por los demandantes, de manera que Caixabank debe
responder ante los demandantes de igual forma y con idéntico alcance que lo
haría Bankpime, al haber asumido expresamente la posición contractual de este,
si bien de acuerdo con las condiciones pactadas entre ambas sociedades en la
transmisión del negocio bancario, el cedente no quedó liberado de
responsabilidad frente al cesionario ante una hipotética acción de repetición
que este pudiera dirigirle. A continuación, la Audiencia Provincial desestimó
la excepción de caducidad porque el momento inicial del plazo de caducidad no
era el de la emisión de la orden de compra, sino el del momento en que los
recurrentes fueron conscientes del error en el consentimiento contractual,
conforme a la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 12 de enero de 2015, que transcribió en parte. Aplicando esta
doctrina, la Audiencia Provincial concluyó que la acción de nulidad se ejercitó
antes de que transcurriera el plazo de caducidad del art. 1301 del Código Civil.
Finalmente, la Audiencia Provincial
confirmó la existencia de error en el consentimiento porque la entidad
financiera que comercializó los bonos no cumplió con los deberes de información
que le imponía la normativa reguladora del mercado de valores, pues los
demandantes no tuvieron a su disposición información sobre los riesgos del
producto. Por todo lo cual, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, salvo
en lo relativo a la cantidad a reintegrar a los demandantes, que fijó en
22.624,80 euros, importe de lo efectivamente pagado por los demandantes por la
adquisición de los bonos de General Motors.
7.- Caixabank ha interpuesto recurso de
casación articulado en tres motivos, que han sido admitidos.
Lo que se formula como un tercer
motivo del recurso no lo es en realidad, puesto que en él no se denuncia una
infracción legal sino que se justifica la existencia de interés casacional, por
contradicción en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, con relación
a la infracción legal denunciada en el primer motivo (falta de legitimación
pasiva de Caixabank en las reclamaciones cursadas por responsabilidad
contractual derivada de la actividad de Bankpime). Por tal razón, no será
objeto de examen autónomo, puesto que solo sirve para justificar el interés
casacional determinante de la admisión del primer motivo del recurso.
8.- Pocos días antes del señalado para
la primera deliberación, votación y fallo del recurso, Caixabank presentó un
escrito en el que comunicaba, como hecho nuevo, que el Juzgado Mercantil ante
el que se tramita el concurso de acreedores de Ipme 2012 S.A. había autorizado
a la administración concursal para que negociara con los acreedores titulares
de créditos litigiosos a fin de alcanzar posibles acuerdos transaccionales. De
dicho escrito se dio vista a la parte recurrida, que presentó un escrito con
sus alegaciones.
SEGUNDO.- Irrelevancia de la alegación de
«hecho nuevo»
1.- Como cuestión previa, no es
razonable que un supuesto «hecho nuevo» que derivaría de una resolución
judicial dictada el 16 de mayo de 2017, sea comunicado a este tribunal varios
meses después de su acaecimiento y pocos días antes del señalado en un primer
momento para la deliberación, votación y fallo del recurso.
El trámite a dar a dicha alegación,
conforme a lo previsto en el art. 286.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
exige dar audiencia a la otra parte, habría determinado casi con toda seguridad
la suspensión del señalamiento realizado meses antes, lo que solo se evitó
porque se abocó el conocimiento del asunto al pleno del tribunal, por lo que la
suspensión del señalamiento no vino determinado por la conducta de la
recurrente sino por las necesidades del propio tribunal. No son admisibles
conductas que socavan seriamente la organización del trabajo de este tribunal como
la observada por la recurrente, que se vienen produciendo con reiteración.
2.- Por otra parte, siendo la revisión
que se realiza en el recurso de casación de carácter jurídico sustantivo, y no
fáctico, por regla general no puede aceptarse que estando pendiente el recurso
de casación puedan alegarse hechos nuevos o de nueva noticia que puedan
modificar la solución que debe darse al recurso. 3.- En todo caso, que
en el concurso de una tercera entidad, Ipme 2012 S.A., se autorice a la
administración concursal para que negocie acuerdos con acreedores titulares de
créditos litigiosos (cuya identidad, por otra parte, ni siquiera se concreta)
es un hecho absolutamente irrelevante para decidir si Caixabank está legitimada
pasivamente en el presente litigio. La cuestión es tan obvia que no necesita de
explicaciones adicionales.
TERCERO.- Formulación del primer motivo
del recurso
1.- El primer motivo tiene este
encabezamiento:
«Al amparo del artículo 477.1 de la
LEC, infracción de los artículos 1255 y 1257 del Código Civil y de la doctrina
jurisprudencial que lo interpreta. Errónea inclusión del contrato de
compraventa de valores en los activos y pasivos adquiridos por Caixabank de
Bankpime, y admisión de acción de nulidad frente a quien no ha sido parte en el
contrato». 2.- Los argumentos expuestos en este motivo pueden
sinterizarse en varios puntos.
El primero de ellos es que los
demandantes no habrían podido siquiera dirigir la acción de nulidad, con
solicitud de restitución, contra Bankpime porque este fue intermediario en la
compra del producto de inversión, los bonos de General Motors, pero no fue el
vendedor.
Un segundo argumento consiste en que
aunque Bankpime hubiera sido vendedor de los bonos, el contrato estaba
consumado en el momento de la venta del negocio bancario a Caixabank, por ser
un contrato de tracto único, por lo que no pudo ser objeto de cesión por
Bankpime a Caixabank.
También se argumenta que aunque se
entendiera que dicho contrato hubiera podido ser objeto de cesión en la venta
del negocio bancario, Caixabank y Bankpime incluyeron en el contrato una
cláusula que excluía de la cesión los «pasivos contingentes», las reclamaciones
presentes o futuras.
3.- Vamos a resolver en primer lugar la
tercera de las cuestiones planteadas, pues consideramos que es la que presenta
un mayor interés casacional.
CUARTO.- Decisión del tribunal (I).
Ineficacia frente a los clientes de la exención de los «pasivos contingentes»
de la transmisión del negocio bancario
1.- Caixabank impugna la decisión de la
Audiencia Provincial de reconocerle la legitimación pasiva en la acción de
nulidad del contrato por el que los demandantes adquirieron los bonos de
General Motors. Alega que la Audiencia vulnera los art. 1255 y 1257 del Código
Civil porque no toma en consideración que el contrato de transmisión del
negocio bancario celebrado con Bankpime contenía una cláusula que excluía de la
cesión de contratos «los pasivos contingentes tales como reclamaciones
contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de
la actividad del Vendedor pasada o futura». Este argumento impugnatorio no
puede estimarse, por las razones que a continuación se exponen. 2.- La
cláusula en la que Caixabank funda su argumentación no supone, como pretende,
la exclusión de algunos pasivos en la transmisión del negocio bancario, o la
exclusión de algunos contratos en la cesión de contratos efectuada por Bankpime
a Caixabank, exclusión de contratos que, por otra parte, era incompatible con
la transmisión del negocio bancario como unidad económica. Lo que en realidad
se pretendía con esa cláusula era transmitir a Caixabank el negocio bancario de
Bankpime, ceder a Caixabank los contratos celebrados por Bankpime con sus
clientes en el marco de dicho negocio, pero sin que Caixabank asumiera responsabilidad
alguna frente a los clientes cedidos. Y se pretendía hacerlo sin ponerlo en
conocimiento de los clientes «cedidos» ni contar con su aquiescencia.
3.- Una interpretación de esta cláusula
como la que sostiene Caixabank ha de considerarse fraudulenta, al intentar
oponerla frente a terceros ajenos al contrato que celebró con Bankpime, pues
defrauda los legítimos derechos del cliente bancario a la protección de su
posición contractual en un caso de transmisión del negocio bancario como unidad
económica. Máxime en un caso como este, en que el cedente se desprendió por
completo de su negocio bancario y casi sin solución de continuidad, renunció a
la autorización para operar como entidad de crédito y entró en concurso que
terminó en liquidación al no aprobarse el convenio.
4.- Por tal razón, esa cláusula carece
de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso
de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron
a serlo de Caixabank. Es Caixabank, no la Audiencia Provincial, quien sostiene
un argumento que vulnera el art. 1257 del Código Civil, al pretender que una
cláusula del contrato que celebró con Bankpime afecte a terceros ajenos al
contrato y que no han prestado su aquiescencia, y les prive de los derechos que
tienen frente a la entidad bancaria de la que son clientes, que en su día fue
Bankpime, pero que posteriormente pasó a serlo Caixabank en virtud de la
transmisión del negocio bancario de una a otra entidad y de la cesión de la
posición contractual que tal transmisión suponía.
5.- Al haberse producido, en virtud del
negocio jurídico celebrado entre Caixabank y Bankpime, la cesión global de los
contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de
la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra
entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los
contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio
bancario transmitido ha de considerarse plena.
No es admisible, que es lo que
supone en la práctica la pretensión de Caixabank al amparo de dicha cláusula,
porque tal pretensión implica la defraudación de los legítimos derechos de los
clientes bancarios, al privarles de las acciones que pueden ejercitar con base
en los contratos celebrados con el banco del que han pasado a ser clientes en
virtud de la transmisión del negocio bancario realizado y que ha asumido la
posición contractual del banco cedente. De aceptarse la tesis de Caixabank se
llegaría al absurdo de que, aun cuando la transmisión del negocio bancario fue
global, algunas relaciones jurídicas con algunos clientes que pasaron a ser de
Caixabank, retornarían a Bankpime por el solo hecho de resultar conflictivas o
inconvenientes para Caixabank, y ello en virtud de una cláusula oculta para
esos mismos clientes y pese a haber dejado de operar Bankpime en el negocio
bancario.
Por ello, frente a estos clientes,
carece de eficacia la previsión de que no resultan transmitidos los «pasivos
contingentes» consistentes en «reclamaciones contractuales [...] futuras que
puedan derivarse de la actividad del vendedor [...]».
6.- Este tribunal ha considerado en
otros supuestos en los que se ha traspasado el negocio rentable a otra entidad
y se ha pretendido dejar a una sociedad insolvente las obligaciones derivadas
del negocio que se traspasaba, que se trata de un fraude de ley en cuanto que
supone una operación que, al amparo del texto de una norma, perseguía un
resultado contrario al ordenamiento jurídico, como es la desprotección del
crédito.
Así ocurrió, por ejemplo, con varias
sentencias del caso Ercros-Ertoil (sentencia de este tribunal 873/2008, de 9 de
octubre, y las que en ella se citan). En estas sentencias se consideró que
constituía un fraude de ley la operación, en este caso societaria, por la que
se transmitió un patrimonio afecto a la rama de actividad (negocio del
petróleo) como unidad capaz de funcionar por sí misma sin que resultaran
garantizados los créditos de los acreedores de la sociedad transmitente, puesto
que los acreedores vieron reducidas sus garantías patrimoniales con la salida
de activos y la sociedad deudora quedó sin patrimonio con que responder, en
fraude de sus acreedores, como luego resultó acreditado por la suspensión de
pagos de Ercros.
Este tribunal, en esas sentencias,
concluyó que ambas sociedades produjeron con tales actuaciones un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, claramente preocupado por evitar los
efectos perjudiciales de las insolvencias, efectos provocados por los mismos
deudores (artículos 1111 y 1291.3 del Código Civil), así como el daño que a la
protección del crédito puede provocar este tipo de operaciones de transmisión
patrimonial en bloque. 7.- Además de lo expuesto, que bastaría para
desestimar el argumento impugnatorio, debe añadirse que en este caso es
necesario proteger la confianza legítima generada en sus clientes por la
actuación de Bankpime y Caixabank.
Como se ha dicho, la operación
celebrada entre ambos se presentó a los clientes como una transmisión del
negocio bancario (como efectivamente había sido), con cesión incluso de
oficinas y personal, pues así se les comunicó y así se desprendía de los signos
externos apreciables por los clientes (mismas oficinas, mismos empleados). Con
base en esta apariencia, los clientes tenían derecho a confiar en que no se
limitaría su derecho a ejercitar frente al nuevo titular del negocio bancario
las acciones basadas en el desenvolvimiento del negocio bancario anterior al
momento en que se produjo tal transmisión.
Esta transmisión del negocio
bancario de una a otra entidad fue comunicada a los clientes sin informarles
sobre las pretendidas limitaciones que Caixabank invoca. Las cláusulas del
contrato celebrado entre Bankpime y Caixabank en las que este pretende fundar
las limitaciones que impedirían a los clientes ejercitar contra él las acciones
derivadas de los contratos enmarcados en el negocio bancario transmitido, eran
desconocidas para los clientes de Bankpime que pasaron a serlo de Caixabank con
base en la transmisión operada, como es el caso de los demandantes.
8.- Por último, dado que la existencia
o no de un conflicto que dé lugar a una «reclamación contractual» (en un
sentido amplio, que incluya las acciones de nulidad del contrato) depende de la
voluntad de Caixabank de atender a las solicitudes de sus nuevos clientes, la
pretensión de hacer valer una cláusula de esta naturaleza frente a los clientes
que lo eran de Bankpime y pasaron a serlo de Caixabank, supone dejar sin efecto
la cesión de una determinada posición contractual, efectivamente producida,
cuando en el futuro se genere un conflicto al que el banco cesionario decida no
dar una respuesta satisfactoria para el cliente, y este efectúe una
reclamación.
Se estaría dejando la decisión sobre
la validez y el cumplimiento de los contratos cedidos al arbitrio exclusivo del
cesionario del contrato, que no tendría que responder frente al cliente de la
acción que este entablara para obtener la anulación del contrato o la exigencia
de responsabilidad por el incumplimiento del mismo.
9.- A la vista de lo anterior, este
extremo del contrato de cesión celebrado entre Bankpime y Caixabank debe ser
interpretado en el sentido de que aquel quedaba obligado a dejar a este indemne
por las reclamaciones que le formularan los clientes que en su día lo fueron de
Bankpime cuando tales reclamaciones se basaran en hechos acaecidos antes de la
transmisión del negocio bancario, de modo que Caixabank pueda reclamarle la
indemnización por el quebranto patrimonial que le supongan estas reclamaciones.
Esta interpretación, respetuosa con
la protección del crédito y de los legítimos derechos de la clientela que
impone el orden público económico y con la previsión de que los contratos solo
producen efectos entre las partes y sus causahabientes, es la única que respeta
las exigencias de los arts. 1255 y 1257 del Código Civil, invocados como
fundamento del motivo del recurso de casación.
QUINTO.- Decisión del tribunal (II). La
legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición
de productos financieros complejos comercializados por las empresas de
inversión
1.- Despejada la cuestión relativa a la
eficacia a la cláusula exoneratoria invocada por Caixabank, deben resolverse
los demás argumentos impugnatorios planteados en este motivo.
En primer lugar, el relativo a que
la transmisión del negocio bancario realizada por Bankpime a Caixabank no
legitima pasivamente a esta para soportar la acción de nulidad del contrato de
adquisición de los bonos porque Bankpime tampoco lo habría estado, pues su
intervención en el contrato fue la de un simple intermediario.
Este argumento impugnatorio no puede
estimarse por las razones que a continuación se exponen.
2.- Los demandantes adquirieron los
bonos de General Motors porque Bankpime los comercializaba y se los ofertó. No
consta si los bonos adquiridos por los demandantes habían sido emitidos
directamente por General Motors para esa operación o si fueron transmitidos por
un anterior titular. 3.- Este tribunal, en anteriores sentencias, ha
reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus
clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una
acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Lo hicimos en
las sentencias 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de 24 de octubre, y 718/2016,
de 1 de diciembre, entre otras. Lo hemos hecho más recientemente y de un modo
extenso en la sentencia 477/2017, de 20 de julio.
4.- Hemos afirmado en esta última
sentencia que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la
empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un
producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona
realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el
cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular
que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente,
que tiene por objeto un producto (en este caso, unos bonos) que la empresa de
inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior
titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja
más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
Es más, por lo general el cliente no
conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal
empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido
directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo
ha adquirido en un mercado secundario de un anterior inversor que es
desconocido para el cliente.
El inversor paga el precio del
producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de
inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente
queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que
la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de
valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio
por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del
producto.
5.- En estas circunstancias, ha de
reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto
de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del
contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe
restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por
la adquisición del producto.
6.- Esta solución es la más adecuada a
la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos
sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el elemento determinante de
la existencia de error vicio es, en estos casos, el déficit de información del
cliente provocado porque la empresa de inversión que actúa como
comercializadora ha incumplido las obligaciones de información sobre la
naturaleza y los riesgos del producto de inversión que le impone la normativa
sobre el mercado de valores.
7.- Además, si aceptáramos la tesis de
la entidad bancaria recurrente, estaríamos privando en la práctica al cliente
minorista de la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del contrato
por vicio del consentimiento, puesto que le es muy difícil, por lo gravoso,
cuando no imposible, ejercitarla contra una entidad emisora ubicada en un
Estado extranjero o contra un anterior titular del que desconoce la identidad,
que puede estar domiciliado también en un Estado extranjero, y que ninguna
intervención ha tenido en la causación del error vicio al comprador, pues la
obligación de información no recaía sobre él sino sobre la entidad bancaria que
comercializó el producto, de la que el demandante es cliente.
SEXTO.- Decisión del tribunal (III). La
cesión de la posición contractual de Bankpime en el negocio bancario
1.- Caixabank argumenta en su recurso
que, incluso en el caso de que se hubiera considerado que Bankpime tuvo en su
día legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad por su intervención
en el contrato por el que los demandantes adquirieron los bonos de General
Motors, Caixabank no tiene tal legitimación porque cuando se suscribió el
contrato de transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank, el
contrato de compraventa de los bonos estaba consumado, al ser un contrato de
tracto único, cuyas prestaciones estaban ya realizadas en el momento de la
transmisión del negocio bancario de Bankpime a Caixabank.
Este argumento tampoco puede
estimarse, por las razones que a continuación se exponen.
2.- Bankpime y Caixabank articularon
formalmente la transmisión por el primero al segundo de «su negocio bancario
como unidad económica» como una transmisión de activos y pasivos propios de tal
negocio bancario, en la que se enmarcaba la cesión de los contratos suscritos
por Bankpime con sus clientes.
3.- Es cierto que la jurisprudencia de
esta sala ha afirmado que para que se produzca la cesión de un contrato es
preciso que este sea un contrato con prestaciones sinalagmáticas que no hayan
sido cumplidas todavía. Pero el negocio celebrado entre Bankpime y Caixabank ha
de ser analizado en su totalidad, sin descomponerlo artificialmente, para
decidir si Caixabank está legitimado pasivamente para soportar las acciones
relativas al contrato que en su día celebraron los demandantes con Bankpime.
4.- La Audiencia Provincial, al
reproducir y asumir lo declarado sobre esta cuestión por otras Audiencias,
consideró que se trató de una transmisión global, por Bankpime a Caixabank, de
determinada posición jurídica y del conjunto de efectos contractuales que
dimanan de esa posición jurídica, sin posibilidad de descomponerla en
diferentes negocios transmisivos.
5.- La tesis de la Audiencia Provincial
se considera correcta. El negocio jurídico celebrado por las dos entidades
bancarias no tenía por finalidad la cesión de determinados contratos celebrados
por Bankpime, sino la transmisión de su negocio bancario (que era la actividad
propia de su objeto social) como una unidad económica. En el marco de esa transmisión
del negocio bancario como unidad económica, Bankpime se desprendió de los
elementos patrimoniales necesarios para el desenvolvimiento del negocio
bancario, que transmitió a Caixabank, incluida la cesión de los contratos
celebrados con sus clientes, y poco después renunció a la autorización para
operar como entidad de crédito.
6.- La causa de la cesión de los
contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es justamente la transmisión del
negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y
adquiría sentido. La particularidad de esa causa de la cesión de los contratos
trae como consecuencia que tal cesión de contratos prevista en el contrato de
transmisión del negocio bancario incluyera tanto los créditos, derechos y, en
general, posiciones activas de la entidad bancaria transmitente respecto de sus
clientes, como las obligaciones, responsabilidades y, en general, posiciones
pasivas de dicha entidad frente a sus clientes. Entre ellas está la de soportar
pasivamente las acciones de nulidad de los contratos celebrados por Bankpime
con sus clientes y restituir las prestaciones percibidas en caso de que tales
acciones fueran estimadas.
Esta conclusión se ve reforzada en
este caso por la íntima relación existente entre el contrato de adquisición de
los bonos y el contrato de custodia y administración de los mismos, de
ejecución continuada, celebrados entre los demandantes y Bankpime.
7.- De haberse tratado de una simple
cesión individual de contratos (que, por otra parte, era incompatible con que
la causa de tales cesiones fuera la transmisión del negocio bancario como
unidad económica), tal cesión debería haber sido consentida por cada uno de los
clientes, a los que se debería haber informado de los términos en que se había
producido la cesión y haber recabado la prestación de su consentimiento.
Sin embargo, solo se informó a los
clientes de la transmisión del negocio bancario y la sustitución de Bankpime
por Caixabank, como hecho consumado, sin comunicarles las pretendidas
limitaciones de los derechos de los clientes frente al cesionario de los
contratos ni solicitarles que consintieran la cesión, en esos términos, del
contrato o contratos que les vinculaba a Bankpime.
8.- Por tanto, la transmisión por
Bankpime a Caixabank de su negocio bancario como unidad económica y, como
elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de Bankpime por
Caixabank en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de
sus clientes del negocio bancario, justifica que estos pudieran ejercitar
contra Caixabank las acciones de nulidad contractual, por error vicio, respecto
de los contratos celebrados por Bankpime con su clientela antes de la
transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que Caixabank
pueda ejercitar contra Bankpime para quedar indemne frente a esas
reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambos
bancos.
SÉPTIMO.- Formulación del motivo segundo
del recurso
1.- El encabezamiento del segundo
motivo del recurso es el siguiente:
«Al amparo del artículo 477.1 de la
LEC, infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la doctrina
jurisprudencial que lo interpreta. Errónea identificación del "dies a
quo" en la computación del plazo de caducidad de cuatro años para el
ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento objeto del
presente procedimiento».
2.- En el desarrollo del motivo, además
de algunas cuestiones de naturaleza heterogénea que nada tienen que ver con la
infracción legal denunciada en el epígrafe, se alega que la acción estaría
caducada porque el contrato cuya nulidad se solicita es de tracto único y su
consumación se identifica con la perfección del contrato, que se celebró en
2007 mientras que la demanda se interpuso en junio de 2013.
3.- De no aceptarse lo anterior, el
recurrente alega que las primeras noticias sobre las dificultades de General
Motors se produjeron a finales de 2008 y principios de 2009, y los demandantes
reconocen que solo se les pagaron los rendimientos del producto adquirido en 2008
y que en 2009 el banco les comunicó que su producto no generaba intereses
porque el gobierno de Estados Unidos había intervenido General Motors, por lo
que también habría caducado la acción.
OCTAVO.- Decisión del tribunal. La
caducidad de la acción de nulidad de los contratos de adquisición de productos
financieros complejos
1.- Esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de
las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los
productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las
769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de
septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de
19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y
130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una
jurisprudencia asentada y estable.
2.- En estas sentencias, a las que nos
remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las
relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de
contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a
efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el
cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de
suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de
intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos
acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la
comprensión real de las características y riesgos del producto complejo
adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
3.- La Audiencia Provincial ha resuelto
correctamente la cuestión al recoger esta jurisprudencia mediante la extensa
transcripción de lo declarado en nuestra sentencia 769/2014, de 12 de enero de
2015. Por tanto, la tesis que fundamenta el recurso de casación formulado,
consistente en que el contrato quedó consumado en el momento de su perfección y
en ese momento se inició el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de
anulación, queda descartada, pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala
sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones.
4.- Tampoco pueden admitirse las
alegaciones relativas al dies a quo [día inicial del plazo], pues
suponen una alteración de la base fáctica sobre la que se asienta la sentencia
de la Audiencia Provincial, que es inatacable en casación. Aunque la
argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial es escueta, es claro
que asume la tesis de que los demandantes conocieron los datos que mostraban la
existencia de su error cuando dejaron de recibir el rendimiento de los bonos
correspondiente al año 2009, que debieron haber percibido en el mes de julio, y
el banco lo justificó por la intervención de General Motors por el gobierno
norteamericano, que había tenido lugar pocos días antes.
Pretender modificar lo anterior
mediante la alegación de hechos que no constan en la base fáctica fijada en la
instancia, de los que resultaría un supuesto conocimiento por los demandantes
de su error al contratar el producto de inversión, excede de lo admisible en el
recurso de casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario